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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43013 de 10 de Diciembre de 2014

Sentido del falloINADMITE / CONCEDE INSISTENCIA ANTE LA SALA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Bucaramanga
Fecha10 Diciembre 2014
Número de sentenciaAP7602-2014
Número de expediente43013
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP7602-2014

Radicación N°43013

(Aprobado Acta N° 428)

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014)..

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de J.F.R.G., contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja y condenó al procesado como autor del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo.

HECHOS

El Ad quem resumió la cuestión fáctica de la siguiente manera:

Consta en los registros que para el día 30 de julio de 2008, entre las 6 y 6:15 am se presentó en la vía Barrancabermeja – La Lizama Km 14 + 750 mts un accidente de tránsito entre el vehículo microbús, marca Daihatsu, modelo 1996, de placas XWB-926, colores amarillo, rojo y blanco, vinculado a la empresa de transporte público de pasajeros COTSEM LTDA (Cooperativa de Transportes y Servicios Múltiples), conducido por el señor M.E.R.C. en sentido Barrancabermeja a La Lizama en cumplimiento de la ruta de transporte que le correspondía para ese entonces, y el tracto camión marca Ford, modelo 1971, de placas SVJ 086, color blanco y azul, en el que se movilizaba J.F.R.G. de La Lizama hacia Barrancabermeja.

Colisión en la que fallecieron V.N.P., C.S.B.G., J.C.T., C.L.G., E.J.G.M., M.H.R., G.Á.B.B., C.N.M. CAMPO, Y.P.B., J.R.J., J.D.D.R., I.L.A. y M.E.R.C., éste último como conductor, y todos los demás pasajeros del microbús, en su mayoría docentes del corregimiento de la Fortuna que se dirigían a su lugar de trabajo.

Así mismo resultaron heridos los pasajeros N.P., M.C.R., A.C.H., L.M.M., M.C.R., TULIO LENIS LÓPEZ y el procesado J.F.R.G., respecto de quienes la Fiscalía dispuso compulsar copias a la Sala de atención del usuario de la Fiscalía Local con el fin de examinar la posibilidad de iniciar la acción penal[1].

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 29 de octubre de 2010, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja con funciones de control de garantías, se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación contra J.F.R.G., por el delito de homicidio culposo en concurso homogéneo[2].

2. La Fiscalía Sexta Seccional de esa localidad presentó el escrito de acusación el 24 de noviembre siguiente[3] y la audiencia respectiva se llevó a cabo el 14 de febrero de 2011, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento, por la misma conducta punible prevista en el artículo 109 del Código Penal, en concurso homogéneo.[4]

Una vez se agotó la audiencia preparatoria, el juicio oral inició el 17 de noviembre de ese año[5] y culminó el 31 de agosto de 2012[6]. El 3 de mayo de 2013, se anunció el sentido del fallo condenatorio[7].

El 12 de julio siguiente el despacho dictó sentencia en la que condenó a J.F.R...G. como autor del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo. Le impuso, ciento un (101) meses de prisión, multa de ciento setenta punto cuatro (170.4) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cincuenta y ocho (58) meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores o motocicletas, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la sanción principal

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria[8].

4. El Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quo, en providencia del 16 de octubre de la misma anualidad[9].

LA DEMANDA

El libelista formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, así:

Primero.

Acusa la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 109 y 31 del Código Penal, en cuanto se desconoció el principio de congruencia.

Al efecto, transcribe la relación de los hechos contenida en el escrito de acusación y, luego, un aparte textual de la sentencia de segunda instancia, al cabo de lo cual afirma que no se encuentra nexo causal, porque en el primero no se indicó cuál fue la conducta desplegada por el acusado, que se adecúe a un tipo penal; solamente se indica la ocurrencia de un accidente de tránsito entre dos vehículos y la relación de las personas que fallecieron, pero se omite señalar cuál fue el actuar imprudente que cometió su representado.

No obstante, los falladores lo condenaron por exceder los límites de velocidad permitidos y la invasión del carril contrario, hecho que generó la colisión, componentes que no hacen parte de la situación fáctica relacionada en el escrito de acusación, tal como lo ordena el artículo 337-2 de la Ley 906 de 2004.

Esa omisión, agrega, impide la aplicación del artículo 448 ejusdem, generándose falta de consonancia con los hechos por los cuales se profirió condena.

Cita jurisprudencia relacionada con el principio de congruencia e insiste en que los hechos de la acusación solo refieren a la ocurrencia de un accidente de tránsito, «más nunca de la comisión de un delito»[10].

Al tipificar la conducta como homicidio culposo en concurso homogéneo y sucesivo, sin respaldo en hechos relevantes dentro de la acusación, cualquier motivo hubiese podido soportar el fallo, es decir, embriaguez, impericia, negligencia, etc., y, «sin embargo permitió que el aquem (sic), ajustara unos hechos inexistentes en la acusación, a las normas sustanciales que soportan su fallo, esto es, la adecuación de hechos no enrostrados en acusación al preceptos de homicidio y nadie puede ser condenado por hechos distintos a los contenidos en la acusación»[11].

Transcribe, a continuación, apartes de la sentencia C-025 de 2001 y concluye que de haber advertido la falta de consonancia aludida, el juzgador no habría condenado a J.F.R.G. con base en hechos que no fueron objeto de acusación, en desconocimiento de los artículos 29 de la Carta Política y 448 de la Ley 906 de 2004.

Solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su asistido.

Segundo.

El censor invoca la causal tercera de casación y reprocha la violación indirecta de la ley, por falso juicio de identidad, que condujo a la aplicación indebida de los preceptos 109 y 31, del Código Penal y a la falta de aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.

Recuerda que, dentro del juicio, se escucharon las declaraciones de A.S.O., L.F.O., C.H. y N.P.C., como testigos presenciales de cargo, y de Y.Q.P., J.L.F.P., M.G., J.A. y J.S., como testigos de acreditación, quienes elaboraron los respectivos informes de policía y dictámenes periciales.

Luego de reseñar el párrafo de la sentencia de segunda instancia, que menciona la declaración del señor S.O. y el aparte de lo expuesto por éste el 13 de febrero de 2012 que, según el censor, omitió el Ad quem, apunta que el testigo dijo lo siguiente: i) que siguió al tracto camión desde el sitio La Bufalera por un tiempo de 25 minutos; ii) que su vehículo tiene un sistema de seguimiento y su velocidad no excede de 75 km/h; iii) que aquel automotor, según su experiencia, iba a 90 km y, iv) que primero lo vio realizando la maniobra de invasión y, también, en una segunda oportunidad, 500 o 600 metros adelante.

El Tribunal, al cercenar los anteriores contenidos, incurrió en el yerro denunciado, porque un vehículo a 75 km/h, detrás de un camión que, según dictamen del físico forense iba a 106 km/h, en un tiempo de 25 minutos, queda rezagado y la distancia de 70 mts que refiere el testigo, «no se puede dar en la realidad y a medida que el tiempo aumenta, la distancia también es mayor».

Para que el señor A.S. estuviera detrás del camión a una distancia de 60 – 100 metros, su velocidad tendría que ser igual a la del automotor, pero el testigo fue enfático en su dicho, que la volqueta no podía ir a más de 75 Km/h.

De lo anterior emerge la duda de la presencia del testigo en el momento del hecho, porque las maniobras de cambio súbito de carril solo las apreció él, pero su dicho se contradice y es excluyente con el del señor L.F.O. quien adujo que el tracto camión fue el que adelantó la volqueta.

A...

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