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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43863 de 10 de Diciembre de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Número de expediente43863
Número de sentenciaAP7585-2014
Fecha10 Diciembre 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.P.C.

Magistrado ponente

AP7585-2014

Radicación N° 43863

(Aprobado Acta N° 428)

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala examina los argumentos de orden lógico, jurídico y argumentativo expuestos por el defensor de L.C.O., con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la dictada por el Juzgado 6° Penal del Circuito de esa ciudad y declaró al último penalmente responsable del delito de concusión.

HECHOS

El 12 de julio de 2006, cuando B.I.G.B. se desplazaba en su camioneta por la carrera 48 con 75 de la ciudad de Barranquilla, chocó, en la esquina, con una motocicleta; momento en el que arribaron A. de J.Q.C. y L.C.O., oficiales de METROTRANSITO S.A., quienes le pidieron y luego le retuvieron los papeles.

Una vez llegaron a la clínica del Sol, en donde se le prestaría el servicio de urgencias al herido, B.I. solicitó a los agentes de tránsito la devolución de sus documentos, pero ellos, a cambio, le exigieron $300.000.

Frente a tal proceder, B.I. formuló de inmediato denuncia y la Dirección Antisecuestro y Extorsión de la Policía Nacional montó el operativo correspondiente, el cual arrojó la captura, al día siguiente, de Q.C., cuando recibía el dinero.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 13 de julio de 2006 la Fiscalía 6ª Especializada Delegada ante el Gaula Atlántico y Avanzada del G.B. ordenó apertura de instrucción en contra de A. de J.Q.C.[1], y el 24 de agosto siguiente se dispuso escuchar en indagatoria a L.C.O.[2], lo que tuvo lugar el 13 de septiembre posterior[3].

2. Como Q.C. se acogió a sentencia anticipada[4], se presentó ruptura de la unidad procesal y se remitieron las respectivas diligencias a los juzgados Penales del Circuito[5].

3. El 18 de abril de 2007 la Fiscalía 25 Seccional de Barranquilla resolvió la situación jurídica de C.O., adecuando su conducta a la de coautor del delito de concusión, y le impuso medida de aseguramiento, que no hizo efectiva por no concurrir los requisitos del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal[6].

4. El 6 de julio ulterior se cerró el ciclo instructivo[7] y el 8 de octubre de 2009 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de C.O. por el punible de concusión[8]. Esta última determinación fue confirmada el 25 de julio de 2011 por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de ese distrito judicial[9].

5. Finalizada la audiencia pública, el Juzgado 6° Penal del Circuito de ese municipio, con fecha 16 de mayo de 2013, profirió sentencia en la que condenó a C.O. como coautor del injusto aludido y le impuso 72 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la pena restrictiva de libertad.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[10].

6. Apelada la decisión por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla en fallo del 12 de diciembre de esa anualidad[11].

LA DEMANDA

Después de identificar los sujetos procesales y el fallo impugnado, así como de describir la situación fáctica y la actuación surtida, el abogado formula dos cargos que sustenta así:

Primero. Violación indirecta por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión.

Se infringieron, por aplicación indebida, los artículos 29 -inciso 2- y 404 del Código Penal.

El Tribunal no valoró los testimonios de F.V. y E.P., quienes respaldan la tesis defensiva y permiten concluir que su representado no es coautor, toda vez que para el 13 de julio de 2006, día de los hechos, narraron estar con C.O. en las dependencias de METROTRANSITO, atendiendo un asunto del sindicato.

La omisión descrita impidió que la posición de la defensa, frente a la acusación, fuese estudiada, por lo que se dejó de aplicar el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, e igual falla operó respecto de los preceptos 238 y 237 ibidem.

El juez colegiado descartó los testimonios de descargo «bajo la excusa de lo manifestado por el sindicado en su indagatoria, cuando reconoce haber participado en el operativo, máxime cuando no confronta lo expresado en esa misma injurada por el sindicado»[12]. De haberlos examinado, la decisión sería absolutoria, pues no habría sobredimensionado lo dicho por la víctima, a pesar de que ella solo señaló a Q. como el autor de la exigencia económica.

El yerro surge porque las pruebas no se valoraron en conjunto a la luz de la sana crítica, y los escasos elementos con que se cuenta no ofrecen la certeza necesaria para condenar.

Pide a la Corte casar la providencia impugnada y dictar otra nueva de carácter absolutorio por duda.

Segundo (subsidiario). Violación indirecta por falso juicio de existencia por suposición.

Los jueces, para declarar la responsabilidad de su prohijado, inventaron la prueba de la coautoría y en el expediente no hay cómo demostrar el acuerdo de voluntades.

Trae a colación algunos apartes doctrinarios sobre la coautoría y refiere que mientras el a quo no se ocupó sobre el tema, el Tribunal lo hizo tangencialmente.

Se vulneraron los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal y se aplicaron indebidamente los cánones 10, 29 y 404 del Código Penal, en concordancia con el 9, 11 y 12 ibidem.

Pide a la Sala casar el fallo confutado y proferir, en su lugar, uno absolutorio.

CONSIDERACIONES

1. Quien acude al recurso de casación tiene la obligación de presentar una demanda que reúna todos los requisitos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000. En ese orden, debe contener una identificación de los sujetos procesales y de la sentencia cuestionada; una síntesis de los hechos objeto de juzgamiento y de la actuación procesal surtida; la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma precisa cuáles son sus fundamentos y las normas que se estiman infringidas, y, si son varias críticas, sustentarlas en capítulos separados. No es admisible proponer censuras excluyentes entre sí, salvo que se haga de manera subsidiaria.

Por tratarse de un reproche dirigido contra una providencia que se encuentra amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, es imperioso que contenga argumentos lógicos y coherentes, a través de los cuales, de manera clara y sistemática, se expongan los errores cometidos por el fallador y se demuestre cómo por virtud de ese equívoco la decisión adoptada no puede sostenerse.

Un requisito de vital importancia, que permite a la Corte comprender el alcance de la inconformidad y, por consiguiente, darle curso al libelo, es la trascendencia del desacierto judicial. El demandante no puede limitarse tan solo a denunciar los errores advertidos, ni a manifestar que los considera relevantes, sino que, con suficiencia, debe demostrar cuál es el efecto que producen en los demás medios de convicción y cómo inciden en las resultas de la sentencia, de manera que, de no haberse incurrido en ellos, el juzgador...

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