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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43566 de 10 de Diciembre de 2014

Sentido del falloINADMITE / CONCEDE INSISTENCIA ANTE LA SALA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Fecha10 Diciembre 2014
Número de sentenciaAP7637-2014
Número de expediente43566
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia







Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado ponente



AP7637-2014

Radicación No. 43566

(Aprobado Acta No. 428)



Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).



La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Diego Ramos Galindo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como coautor de la conducta punible de hurto calificado agravado.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:



Los primeros fueron reseñados por el ad quem en los siguientes términos:



el acontecer delictivo sucedió a eso de la 1:30 de la tarde del 9 de octubre de 2012, en el barrio Manzanares de esta capital [Neiva], donde dos sujetos intimidaron con navaja al señor Elkin Fransuá Acosta Lesmes, con el fin de hurtarle el teléfono B. de color negro, referencia Curve 9200, con tarjeta simcard del operador Claro, avaluado en $500.000. Ocurrido el hecho, la víctima procedió enseguida a pedir ayuda a dos agentes de la policía que realizaban patrullaje por la zona, quienes realizaron la captura de Diego Ramos Galindo, encontrándole en su poder el arma cortopunzante y el móvil que fue reconocido [por el ofendido] como de su propiedad.



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:



Con fundamento en el anterior acontecer fáctico, el 10 de octubre de 2012, en el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, la Fiscalía le formuló imputación a D.R.G., como coautor del delito de hurto calificado agravado; cargo al que el citado no se allanó.



El 11 de enero de 2013, en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, se acusó al implicado Ramos Galindo por el ilícito de hurto calificado agravado (arts. 239, 240 —inc. 2º— y 241-10 del C.P.).



Tramitado el juicio oral, el 10 de septiembre de 2013, se condenó al procesado Diego Ramos Galindo como coautor de la conducta punible de hurto calificado agravado, quien reparó integralmente los perjuicios (art. 269 del C.P.), motivo por el cual se le impuso una pena principal de 72 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Además, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.



Ese fallo fue apelado por el defensor del inculpado y, el 31 de enero de 2014, el Tribunal Superior de Neiva lo confirmó en su integridad.



Contra esa determinación el apoderado del enjuiciado presentó oportunamente recurso de casación.



LA DEMANDA:



Está compuesta por una sola censura, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.

Preliminarmente el defensor hace referencia a la garantía de la presunción de inocencia, así como a su expresión del in dubio pro reo, después de lo cual cita criterio de autoridad y refiere normas de carácter nacional e internacional que regulan aquellos postulados, tras lo cual aduce que en el caso de la especie se le dio credibilidad a la declaración de la víctima con el fin de dar por demostrado, tanto el delito contra el patrimonio económico por el cual se procede, como la responsabilidad del procesado, a pesar de que todo fue un “montaje por parte de los policiales” que atendieron el caso, quienes días antes habían tenido un “altercado” con el acusado.



Así las cosas, trae a colación el contenido de los testimonios de los uniformados Luis Carlos Aparicio y William Ahumada Martínez, así como del ofendido Elkin Fransuá Acosta Lesmes, afirmando que incurrieron en contradicciones, las cuales, sostiene, permiten concluir que el incriminado no es responsable de la conducta punible de hurto que se le endilga, si se tiene en cuenta la versión que aquel entregó en el juicio oral, en donde manifestó que simplemente fue incriminado por los problemas que había tenido antes con los uniformados. Sindicación infundada de la que afirma el censor, dan cuenta L.G.P., María Consuelo Quimbaya Ticora, Hernando Yasnó Escobar y el menor J.P.Y.



En esa medida, el actor concluye que las instancias no contaron con pruebas para condenar al implicado, en razón de “las contradicciones” en que incurrieron los testigos de cargo, amén de que se desecharon los medios de convicción que apuntaban a la absolución del enjuiciado, por tanto, a juicio del libelista, por todo lo anterior, al inculpado no se lo favoreció con el principio de in dubio pro reo.



Expresado lo anterior, el defensor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, lo que señala, condujo a la falta de aplicación del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, donde se prevé el principio de in dubio pro reo.



Sobre el particular expresa que “no está demostrado fehacientemente que Diego Ramos Galindo haya realizado el hurto del celular… de Elkin Fransuá Acosta Lesmes, pues las pruebas de descargo muestran que el día de los hechos, en el lugar en que ocurrieron, estaba en compañía de varios jóvenes montando bicicleta.



Adicionalmente, señala que los medios de conocimiento que dieron lugar a la condena contra el procesado fueron: la declaración de la “supuesta” víctima y el testimonio de los policiales; últimos con quienes el enjuiciado, antes de los hechos, había tenido un “altercado”, por tanto, estima el censor, que la “detención arbitraria” de su representado fue una “represalia” por aquel motivo.

Además, expresa que “no se valoró la prueba” de descargo, por cuanto “sin hacer un estudio detallado de todas y cada una” de ellas, los juzgadores de instancia le restaron credibilidad.



En esa medida, una vez trae a colación apartes de los fallos de primer y segundo grado, en donde se arribó a dicha conclusión con fundamento en que los deponentes de exculpación eran familiares y amigos del procesado, quienes además solamente presenciaron el momento de su captura; el censor asegura que apreciadas las versiones de María Consuelo Quimbaya Ticora y el menor J.P.Y., se tiene que observaron los...

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