Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42696 de 10 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552672130

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42696 de 10 de Diciembre de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente42696
Fecha10 Diciembre 2014
Número de sentenciaAP7626-2014
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

Magistrada ponente

AP 7626-2014

Radicación n° 42696

(Aprobado Acta n° 428)

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor del procesado J.W.R. SEGURA, contra el fallo del 10 de septiembre de 2013, mediante el cual el Tribunal Superior de Buga revocó la sentencia de primera instancia proferida el 4 de julio de 2013, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra (Valle), que lo absolvió como autor del delito de lesiones personales culposas.

HECHOS

En Yotoco (Valle), el 3 de febrero de 2006, siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde, sobre la vía que de Buga conduce a Buenaventura, a la altura del kilómetro 105+800, fuera de la calzada se encontraban estacionadas unas motocicletas y junto a ellas J.A.R.T., quien en ese momento fue impactado y lanzado hacía la zona verde de la vía por un camión que transitaba por el lugar.

Como el vehículo no se detuvo, R.A.T.O. en compañía de E.A.R., que se hallaban en el lugar, luego de verificar que su primo J.A. recibía auxilio inmediato por los ocupantes de una ambulancia de la Defensa Civil que venía unos 40 metros atrás del camión, procedieron en el mismo momento, en una de las motocicletas a perseguir al automotor y aproximadamente un kilómetro adelante lo alcanzaron, lo identificaron como de placas SOC 559, conducido por J.W.R.S., quien enterado del suceso manifestó que no se había dado cuenta de nada, para más adelante ser interceptado por una patrulla de policía a la que le habían reportado el accidente.

J.A.R.T. fue remitido al Instituto Nacional de Medicina Legal, donde le dictaminaron 70 días de incapacidad médico legal definitiva y secuelas definitivas de perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio.

ACTUACIÓN RELEVANTE

1. El 17 de noviembre de 2011 se le formuló imputación a J.W.R. SEGURA, como autor del delito lesiones personales culposas, atribución que no fue aceptada por el encartado.

2. Radicado el escrito de acusación, el 22 de septiembre de 2011 se llevó a cabo la audiencia con ese fin[1] y el 17 de enero de 2013, se verificó la preparatoria[2].

3. El 28 de febrero, 20 de marzo, 19 de abril, 17 de mayo y 14 de junio de 2013, se celebró la audiencia del juicio oral[3], al cabo de la cual se emitió el sentido absolutorio del fallo.

4. En sentencia del 4 de julio de la anualidad que transcurría, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ginebra (Valle), absolvió a J.W.R. SEGURA[4].

5. La anterior decisión fue recurrida por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el 10 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior de Buga, la revocó y en su lugar condenó a J.W.R. SEGURA, como autor del delito de lesiones personales culposas a la pena principal de 9 meses de prisión, multa de 6,25 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a las accesorias de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición de conducir vehículos automotores por el mismo tiempo de la pena principal; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena[5].

6. En desacuerdo con el fallo, el mismo apoderado interpuso el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formula un único cargo por la violación indirecta de la ley sustancial.

En camino a la demostración de la censura, hace referencia de lo relatado por los testigos R.A.T.O. (primo de la víctima y presencial del accidente), Á.D. SEGURA (perito en automotores que inspeccionó el camión involucrado), A.G.V. (miembro de la Defensa Civil quien venía detrás del camión en el momento del accidente), F.A.L.G. (patrullero de la Policía Nacional que conoció del caso y elaboró el informe del accidente), para afirmar que el vehículo conducido por el acusado J.W.R. SEGURA, no fue el que atropelló a J.A.R.T. y le causó las lesiones objeto de investigación.

Alega que el procesado conducía el tracto camión de placas SOC 559, en la hora, día y lugar del accidente sin haber realizado un comportamiento violatorio del deber objetivo de cuidado que se materializara en un resultado lesivo en detrimento de la integridad física de J.A., porque no fue quien arrolló a la víctima.

En criterio del demandante, «no se encuentra plenamente probado» que RINCÓN SEGURA sea el autor del delito que se le reprocha.

Para el libelista, el Tribunal «yerra al apreciar» la declaración de R.A.T.O., quien depuso que una vez que su primo J.A. fue atropellado, inició en su motocicleta la persecución del camión que lo arrolló al que alcanzó a un kilómetro de distancia, lo requirió para que se detuviera, momento en que recibió como respuesta el estado de sorpresa del conductor, quien le expresó no haberse dado cuenta de haber arrollado a alguna persona. Señala que este declarante describió el vehículo como un tracto camión de placas SOC 559, tipo «niñera», color blanco que iba cargado con varios automóviles, el cual se desplazaba a baja velocidad.

Esta declaración no «resulta de recibo» para el censor, porque considera que se encuentra probado con la declaración de A.G.V., que el vehículo causante del accidente iba descargado y a una mayor velocidad, circunstancias que considera no son propias de la condición del automotor conducido por el acusado, el cual corresponde a un remolque estilo «niñera» que se movilizaba a una baja velocidad y transportaba varios automóviles, característica última que se corroboró en la declaración y el álbum fotográfico levantado por el perito en automotores Á.D.R., que lo muestran con ese cargamento, quien además estableció, que no presentaba señales ni huellas de impacto.

Para reforzar esta postura, agrega que la experiencia judicial indica que cuando en el ámbito de la misma prueba se presentan vacíos, incoherencias y contradicciones no puede haber certeza de que tal medio probatorio está directamente relacionado con los hechos percibidos, razones por las cuales hay lugar a plantear la duda sobre la responsabilidad del acusado en el hecho investigado.

Afirma que el principio de in dubio pro reo es una forma de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, que se presenta cuando el ad quem realiza un análisis probatorio que no corresponde a la realidad procesal y en consecuencia, nos hallamos «…ante la presencia de la duda surgida de la contraposición y controversia de la prueba a la que se le aplicó un falso juicio de identidad», sin que quede otro camino que decretar la absolución del procesado.

Solicita se revoque el fallo condenatorio y en su lugar se absuelva a J.W.R. SEGURA, de los cargos formulados en la acusación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Ante la presencia de plurales errores de lógica argumentativa, imprecisiones y omisiones jurídicas del escrito de sustentación presentado por el defensor de J.W.R. SEGURA, la demanda será inadmitida.

La Corte encuentra oportuno destacar, que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, precisa cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

2. En el escrito de impugnación presentado por el defensor de J.W.R. SEGURA, se formula un único cargo por la violación indirecta de la ley sustancial, manifestando su inconformidad por la credibilidad que el Tribunal le otorgó a la declaración del testigo presencial R.A.T.O..

En la elaboración de la censura no se precisa la clase de error, ni el contenido del fallo en el que se evidencie el yerro...

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