Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43447 de 10 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552672150

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43447 de 10 de Diciembre de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha10 Diciembre 2014
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente43447
Número de sentenciaAP7597-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.P.C.

Magistrado ponente

AP7597-2014

Radicación N° 43.447

(Aprobado Acta N° 428)

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de B.R.C. contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la emitida, el 18 de septiembre del mismo año, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, por cuyo medio la condenó en calidad de autora del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal en los siguientes términos:

El 8 de abril de 2005 a las 7:30 de la mañana agentes de la Policía Nacional recibieron la llamada de un ciudadano que no quiso identificarse por razones de seguridad, informando que en la vivienda ubicada en la calle 27 No. 21-17 Barrio El Trébol de Palmira, guardaban sustancia estupefaciente, por lo que se dirigieron hasta el lugar, donde fueron atendidos por la señora L.D.G.P., quien permitió el registro voluntario del inmueble, habiendo encontrado en la lavadora una bolsa plástica transparente que contenía en su interior sustancia vegetal de olor y características similares a la marihuana, la que al pesarla arrojó un peso neto de 120 gramos.

De igual forma, en la habitación de la señora B.R.C. propietaria del inmueble, se encontró una caja de cartón, en la que había una bolsa color beige contentiva de 530 gramos de sustancia pulvurulenta con características similares a la cocaína, frente a la cual la precitada dijo que era de su propiedad y que se la había entregado una mujer llamada “C..[1]

2. El mismo día, la F. 86 Local de Palmira de la Unidad de Reacción Inmediata profirió resolución de apertura de investigación previa[2] y, tras escuchar en declaración al agente de la Sijin a cargo de la diligencia de allanamiento y registro, declaró formalmente abierta la instrucción y ordenó la vinculación mediante indagatoria de B.R.C.[3].

3. El 12 del mismo mes, el F. 143 Seccional de la referida ciudad volvió a decretar la apertura del sumario[4].

4. Previa declaración del 26 de diciembre de 2006 de ilegalidad de la captura de la señora R.C.[5], el F.1.S. le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva[6], decisión contra la cual la defensa interpuso los recursos de reposición y apelación que fueron desatados desfavorablemente a sus intereses, el 9 de febrero de 2007[7] y el 16 de diciembre de 2008[8], respectivamente.

5. El 4 de febrero de 2008 se clausuró el ciclo instructivo[9].

6. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 18 de febrero de 2009 contra B.R.C., en calidad de presunta autora del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, tipificado en el artículo 376, inciso 3º, del Código Penal[10].

7. Contra el pliego de cargos, la defensa intentó los recursos horizontal y vertical. El primero se resolvió el 18 de noviembre de la misma anualidad en el sentido de no reponerla[11] y el segundo el 16 de febrero de 2011 por la F.ía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, absteniéndose de conocer la impugnación habida cuenta que advirtió que la sustentación fue extemporánea[12].

8. El 10 de marzo siguiente el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[13].

9. La audiencia preparatoria se celebró el 4 de agosto posterior[14] y la vista pública de juzgamiento se llevó a cabo el 6 de marzo de 2012[15].

10. Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2013, B.R.C. fue declarada penalmente responsable en calidad de autora del delito por el que fue acusada. En consecuencia, resultó condenada a las penas principales de setenta y dos (72) meses de prisión y multa en cuantía de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de «interdicción de derechos y funciones públicas»[16] por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. También, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[17].

11. Inconforme con el fallo de primera instancia, el defensor contractual interpuso el recurso de apelación que fue confirmado el 12 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga[18].

12. Contra este proveído el apoderado de la enjuiciada interpuso[19] y sustentó[20] oportunamente el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

Previa identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, el recurrente sintetiza los hechos y alude a las finalidades del artículo 206 de la Ley 600 de 2000 para luego indicar que se afectaron los derechos o garantías fundamentales –no explica de quién-.

Postula un cargo por la senda de la causal tercera del «artículo 206 (sic) de la Ley 600 de 2000»[21] e invoca la nulidad del fallo de segundo nivel por vulneración del debido proceso respecto de su prohijada.

A efecto de fundamentarlo, el letrado explica que el procedimiento de ingreso de los agentes de la Policía a la vivienda de la procesada, con el propósito de «auscultar una actividad ilícita»[22], fue ilegal, cuestión que ha sido infructuosamente discutida por la defensa a lo largo del proceso.

Con apoyo en los artículos 29 Superior y 306 del Código de Procedimiento Penal del 2000 y la sentencia CSJ SP, 16 may. 2002, rad. 11.923 de la Sala de Casación Penal, así como de acuerdo con los principios de taxatividad y trascendencia, asevera que el único remedio procesal, en el presente caso, es «reversar la actividad procesal, desde el momento en que se generó el acto irregular de registro y allanamiento a morada, sin autorización u orden de autoridad competente previamente creada»[23].

Aquí, aclara que no operó el postulado de convalidación, sobre todo porque la persona que consintió el ingreso a la residencia de la acusada «es ajena total a la investigación, es decir, nunca fue vinculada mediante diligencia de indagatoria» y rindió su versión jurada sin que haya sido investigada por falso testimonio[24].

En criterio del letrado, el ad quem distorsionó la declaración de L.D.G.P., cuando aseguró que ni ella ni la enjuiciada se refirieron a la utilización de la fuerza o de las armas por parte de los uniformados, para doblegarle a la primera la voluntad.

Así mismo, le parece curioso que la colegiatura haya estimado que las aludidas señoras carecen de pruebas para acreditar que dichos funcionarios amenazaron a L.D. con utilizar una segueta si no les permitía voluntariamente el acceso.

Al respecto, el jurista se pregunta «como (sic) puede el Tribunal exigir a una declarante que demuestre tal situación?»[25] y cree que para resolver este cuestionamiento, ese testimonio no puede ser descontextualizado sino examinado a la luz de los principios de la sana crítica.

El profesional del derecho es de la idea que si L.D. no residía en el lugar y solamente estaba cuidando a un menor, al punto que no fue capturada en tanto manifestó que a ella no la estaban buscando, no era viable avalar, como lo hizo la magistratura, el acta de registro.

El defensor admite que en la residencia de su representada sí se encontró sustancia estupefaciente, pero disiente del procedimiento empleado para recaudarla, toda vez que no existió orden judicial ni autorización de los verdaderos moradores del domicilio allanado.

Para el abogado, tal diligencia es tan ilegal como la captura de su asistida, al punto que la F.ía hubo de concederle a su prohijada la libertad, mediante resolución del 13 de abril de 2005, por no tratarse de una situación de flagrancia.

El recurrente considera que el precedente citado por la Sala de Decisión Penal –sentencia CSJ SP, 28 jun. 2000, rad. 10797- es desproporcionado y no se adecúa al asunto de la especie, por cuanto aquí no existió flagrancia y solo el F., con motivos fundados, podía ordenar el registro.

En ese sentido, precisa que...

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