Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43410 de 10 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552672162

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43410 de 10 de Diciembre de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Número de expediente43410
Número de sentenciaAP7663-2014
Fecha10 Diciembre 2014
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

AP7663-2014

Radicación N° 43.410

(Aprobado Acta Nº 428)

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda presentada por A.d.C.C.B., a través de apoderado, en virtud de la cual pretende la revisión de la sentencia condenatoria proferida el 22 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Cartagena, que revocó el fallo absolutorio emitido el 19 de noviembre de 2008 por el Juzgado 1° Penal del Circuito del mismo lugar.

HECHOS

Al decir del accionante[1], la investigación tuvo origen en la denuncia instaurada por D.R.G.P., Contralor Municipal de V. (Bolívar), contra A.D.C.C.B., Director del Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de la misma municipalidad.

Se alegó en esa oportunidad, que al ejecutar dineros públicos entre el 19 de marzo de 1993 y el 15 de marzo de 1995, se encontró que los respectivos soportes contables no obraban en el archivo de la Tesorería Municipal ni en el del Fondo a su cargo.

Por estos mismos hechos se inició proceso de responsabilidad fiscal en el que se estableció el faltante de $5.570.000.

ACTUACIÓN PROCESAL[2]

  1. El 19 de diciembre de 2000 se profirió resolución de acusación en contra de A.D.C.C.B. por el delito de peculado por apropiación, decisión que confirmó la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena el 24 de abril de 2003

  1. El Juzgado 1º Penal del Circuito de esa misma ciudad lo absolvió del cargo imputado en sentencia proferida el 19 de noviembre de 2008

  1. Por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena revocó el fallo de instancia el 22 de septiembre de 2010 y en su lugar condenó a 70 meses de prisión, al pago de multa de $400.000 y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, como autor responsable del delito de peculado por apropiación

LA DEMANDA

  1. A.d.C.C.B., a través de apoderado, pretende la revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con fundamento en las causales 3ª y 5ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

  1. Como sustento de su pretensión, cuestionó la instrucción del proceso porque, en su sentir, al investigar solamente los aspectos no favorables derivó en lo que denominó una verdad “mutilada” y a que se impartiera una condena injusta.

  1. Concluyó que la certificación que expidió la Contraloría de V. se basó en los presupuestos generales para los años 1993-1994 de ese municipio y no en los correspondientes al Fondo de Vivienda, entidad ésta a cargo del sentenciado; documento en el que se soportó la denuncia que originó el proceso penal.

CONSIDERACIONES

  1. Procedimiento aplicable

El caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en la Ley 600 de 2000, luego, el procedimiento aplicable en materia de revisión es el establecido en el referido estatuto.

  1. Competencia

La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 ibídem, por dirigirse contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal de Distrito Judicial, que hizo tránsito a cosa juzgada.

  1. Causales de revisión planteadas

La 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que refiere la procedencia de la acción de revisión contra sentencias ejecutoriadas, «[c]uando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.».

Y la 5ª, ibídem, que dispone ese evento, «[c]uando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa».

  1. Decisión

La Corte inadmitirá la demanda por los siguientes motivos:

  1. La base fundamental del ordenamiento jurídico, consecuencia propia del principio constitucional de la cosa juzgada, es el carácter inmutable de las sentencias, que implica que, una vez en firme, lo allí dispuesto debe cumplirse sin reparo alguno y en su contra no procede recurso alguno.

No obstante, el legislador estableció la revisión como mecanismo dirigido a quebrar la cosa juzgada y a desvirtuar la oponibilidad de los fallos. Dicha acción es excepcional, pues tan sólo procede contra sentencias ejecutoriadas en los estrictos casos señalados en la ley; además, reviste un carácter formal, debido a que el líbelo requiere cumplir con una serie de requisitos de forma y fondo, cuya exigencia está directamente dada por la ley.

  1. En ese orden, el inciso 2º del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, prevé que al líbelo «se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda» —subraya para resaltar—.

  1. En el caso particular, no se advierte cumplida la carga probatoria que prevé el citado ordenamiento, lo que conduce inexorablemente a su inadmisión.

Obsérvese que el actor no adjuntó los fallos emitidos por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cartagena —el 19 de noviembre de 2008— y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad —el 22 de septiembre de 2010—, en la causa tramitada contra A.d.C.C.B.. Tampoco allegó su constancia de ejecutoria.

En efecto, la acción de revisión demanda el cumplimiento previo de los aludidos requisitos, pues la garantía de la cosa juzgada a no ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos exige que su remoción pueda darse sólo a partir de la certidumbre de la firmeza de la decisión, lo cual solo acontece cuando existe fallo ejecutoriado.

Frente a la citada omisión, debe...

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