Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44417 de 10 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552672170

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44417 de 10 de Diciembre de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Número de expediente44417
Número de sentenciaAP7615-2014
Fecha10 Diciembre 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado ponente

AP7615-2014

Radicación 44417

Aprobado en acta número 428

Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación interpuesta por el defensor de ADOLFO LEÓN CALAMBAS QUIJANO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual confirmó la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión que le impuso a la referida persona el Juzgado Penal del Circuito de Patía (El Bordo), luego de declararlo autor responsable de la conducta punible de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravado.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES

1. El 29 de octubre de 2004, L.E.M.A., joven de dieciocho (18) años de edad, fue al Hospital Local Nivel I de El Bordo (Cauca) para una consulta médica debido a un flujo vaginal. Fue atendida por el médico A.L.C.Q., persona que le solicitó quitarse la ropa, ponerse una bata, acostarse en la camilla y abrir las piernas. En esa postura, le dijo que para revisarle la matriz tenía que frotarle el clítoris. Después de realizado tal acto, procedió a lamerle la vagina a la paciente, al igual que le introdujo los dedos, antes de pedirle que volviera a vestirse. Por último, le prescribió una medicina.

2. En razón de la denuncia presentada por L.E.M.A., la Fiscalía General de la Nación dispuso abrir el proceso, vinculó por medio de indagatoria a A.L.C.Q. y, una vez agotada la investigación, calificó el mérito del sumario el 11 de diciembre de 2011, en el sentido de acusarlo por el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravado de que trata los artículos 207 inciso 1º (en la modalidad de acceso carnal) y 211 numeral 2º («cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima») de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.

Esta resolución quedó ejecutoriada el 16 de febrero de 2012[1].

3. Correspondió la etapa siguiente al Juzgado Penal del Circuito de Patía (El Borde), despacho que en fallo de 30 de agosto de 2013 condenó al acusado por el delito materia de imputación (aunque no con base en el inciso 1º del artículo 207 del Código Penal, sino en el inciso 2º, en la modalidad de actos sexuales diversos al acceso) a cuarenta y ocho (48) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Adicionalmente, le ordenó pagar seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales y, por último, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad ni la prisión domiciliaria.

4. Apelada la providencia por el defensor, el Tribunal Superior de Popayán, en decisión de 17 de marzo de 2014, la confirmó en los aspectos materia de debate.

5. Contra el fallo de segunda instancia, el abogado de A.L.C.Q. interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

II. LA DEMANDA

1. Al amparo de la causal primera de casación de que trata el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, propuso el recurrente seis (6) cargos, todos ellos por violación indirecta de la ley sustancial proveniente de errores de hecho y de derecho en la valoración probatoria, excepto el segundo, que lo planteó por la vía directa. Los sustentó de la siguiente forma:

1.1. Error de hecho por falso juicio de existencia. El juez condenó apoyándose en el testimonio de Luz Estela M.A., pero no tuvo en cuenta la versión que A.L.C.Q. brindó en la indagatoria. De haberlo hecho, habría absuelto al procesado.

1.2. Falta de aplicación del principio de duda a favor del reo. Las instancias se basaron en la declaración de la víctima, «pero a su vez, con igual fuerza probatoria, concurre el testimonio [sic] de C.Q. que niega la existencia tanto de la conducta como la de su responsabilidad»[2]. Se presentó, por lo tanto, un estado de incertidumbre que debía ser resuelto en beneficio de los intereses del procesado.

1.3. Error de hecho por falso juicio de existencia. «[E]l testimonio de L.E.M.A. no podía ofrecer serios motivos de credibilidad, […] porque la regla de la experiencia señala que si M.A. realmente fue víctima de un acto sexual abusivo o similar no debió voluntariamente omitir y abandonar la investigación, sino por el contrario, al haber sido la perjudicada, lo más lógico y razonable es que acusara directamente a su victimario, […] de lo cual se puede inferir razonablemente que el hecho punible jamás existió»[3].

1.4. Error de hecho por falso juicio de existencia. En la actuación procesal, «se observa que no aparece registrado por ningún lado la declaración del supuesto “novio” de Luz Estela Muñoz Angulo y por consiguiente no es cierto, y no le asiste la razón al ad quem, cuando afirma que tal prueba reafirma aún más la credibilidad del testimonio de la presunta víctima»[4].

1.5. Error de derecho por falso juicio de convicción. El ad quem afirmó «que la comparecencia coactiva del presunto victimario es un hecho indicador de su responsabilidad»[5], tesis que riñe con la sana crítica, en tanto «ello no es expresión de ninguna regla de la lógica, la ciencia o la experiencia»[6].

1.6. Error de derecho por falso juicio de convicción. El Tribunal sostuvo «que la sanción disciplinaria impuesta a A.L.C.Q., datada el 31 de octubre de 2007 por el Tribunal de Ética Médica del Caruca, es un hecho indicador de su responsabilidad y que ese suceso le confiere mayor credibilidad al testimonio de la señora L.E.M.A.»[7]. Dicha aserción es contraria a los parámetros de la sana crítica.

2. En consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada para, en su lugar, proferir fallo absolutorio a favor del procesado. Finalmente, pidió «revocar la negativa del ad quem en lo que se refiere al contenido del artículo 29 de la Ley 1409 de 2014 y, por consiguiente, estando a derecho, concederle a A.L.C.Q. la suspensión de la ejecución de la pena»[8].

III. CONSIDERACIONES

1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia un error de trámite o uno de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y ésta será irrelevante si no desvirtúa la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

2. En este caso, la demanda presentada por el defensor de A.L.C.Q. no será admitida, debido a la ausencia de fundamentos y coherencia en los seis (6) cargos por él invocados. Veamos.

En primer lugar, el profesional del derecho presentó una solicitud al final del escrito (conforme a la cual la Corte debía revocar la postura del Tribunal de no aplicar el artículo 29 de la Ley 1409 de 2014 en atención del principio de la ley penal más favorable) que de ninguna manera se compadece con las pretensiones originales enunciadas en la sustentación de los reproches, atinentes a obtener la absolución del procesado como consecuencia de la casación de la sentencia de segunda instancia, y no al reconocimiento del mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que es a lo que alude la norma en comento. Además, el censor en realidad no refutó la tesis que el cuerpo colegiado manifestó al respecto, en el sentido de que no podía concedérsele al procesado el beneficio dado el factor personal o subjetivo, por cuanto «había sido sancionado por el Tribunal de Ética Médica por haber abusado sexualmente, en dos oportunidades, de mujeres que fueron sus pacientes, según se aprecia en la copia de la providencia de 18 de diciembre de 2007»[9].

En segundo lugar, planteó un cargo por violación directa de la ley sustancial y cinco por la vía directa, dos de ellos por errores de derecho derivados de falsos juicios de convicción y los restantes por errores de hecho provenientes de falsos juicios de existencia en la valoración probatoria. Sin embargo, ninguno de ellos reúne los requisitos mínimos para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR