Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38667 de 10 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552672190

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38667 de 10 de Diciembre de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha10 Diciembre 2014
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP7747-2014
Número de expediente38667
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP7747-2014

Radicación No. 38667

(Aprobado Acta No.428)

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de CAROLINA A.M.A., acusada por los delitos de H. calificado -con circunstancia de agravación-, y Secuestro, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán el 25 de enero de 2012, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de esa ciudad, de fecha 28 de septiembre de 2011.

ANTECEDENTES

El 10 de diciembre de 2010 a las 22:45 horas, C.A.M.A. llegó a la residencia de G.E.D.L. ubicada en el Conjunto Residencial “Pomona” de Popayán, para la prestación de servicios sexuales a cambio de dinero. Una vez desnudos en una habitación del segundo piso del inmueble, CAROLINA descendió al primer nivel presuntamente para traer hielo para las bebidas, pero lo que ocurrió fue que dos hombres ingresaron al lugar, ascendieron las escaleras, intimidaron, agredieron, amarraron y despojaron de diferentes pertenencias a G.E., para luego huir con CAROLINA en el vehículo de placas EKO 279 de propiedad de la víctima.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de la procesada se surtieron el 31 de marzo de 2011 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Popayán, por los delitos de hurto calificado con circunstancia de agravación y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones[1].

Posteriormente, el 29 de abril de igual año, la Fiscalía Quinta Seccional adicionó la imputación ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías, por el delito de secuestro[2].

Asignado el conocimiento de la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito conforme con la radicación del escrito de acusación[3], el 23 de mayo de 2011 el Delegado de la Fiscalía formuló los cargos[4] y el 24 de junio se llevó a cabo audiencia preparatoria[5].

Surtido el juicio oral, el 28 de septiembre de 2011 el Juzgado Segundo Penal del Circuito absolvió a C.A.M. ARCOS del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y la condenó a las penas principales de 13 años de prisión y multa de 600 salarios mínimos mensuales legales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo a la sanción de prisión, como coautora responsable de los punibles de hurto calificado con circunstancia de agravación y secuestro[6].

Recurrida la decisión por la defensa, el 25 de enero de 2012 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán confirmó la condena impuesta a C.A.M. ARCOS[7].

LA DEMANDA

El apoderado de la procesada formula cargos contra la sentencia emanada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán con sustento en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 en sus causales 2 y 1 –en ese orden se estructura el escrito-, el primero por violación indirecta de la ley por motivación deficiente o incompleta de la decisión, y, el segundo, por violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 29 y 30 de la Ley 599 de 2000.

En desarrollo de su fundamentación, el impugnante aduce la procedencia de la causal segunda de casación y la fundamenta en los artículos 139, 162 y 381 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en diferentes citas doctrinales de la publicación “De la casación penal en sistema acusatorio”, y en un aparte y algunas referencias de decisiones de la Corporación, relacionados con el deber de la autoridad judicial de motivar las decisiones, que incluye la precisión y sustentación de la forma de autoría o participación de la persona en quien recae el juicio de reproche.

Considera así irregular la sentencia emitida por el Tribunal porque C.A.M.A. fue declarada penalmente responsable como coautora de los ilícitos, sin que esa calidad fuera precisada y argumentada, pues en lugar de ello el Tribunal estimó suficiente el arribo y presencia de la procesada al inmueble donde ocurrieron los hechos y restó valor al motivo y circunstancias de su llegada y estancia en la vivienda como fue la llamada que le hizo la víctima para que concurriera a su residencia, motivada en la relación que sostenían –no por favores sexuales-, en razón de lo cual tenía autorización de ingreso sin ser anunciada.

Manifiesta que esas circunstancias unidas a la falta de aviso a la policía u otra autoridad, la apertura de la puerta del inmueble por la acusada, y lo afirmado por el denunciante respecto a no volver a visualizar a CAROLINA después de descender al primer piso y escucharla susurrar, no eran suficientes para atribuirle la calidad de coautora, pues ha debido detallarse la existencia de los elementos que configuran el acuerdo común, el dominio del hecho y la división de trabajo, como ha sido puntualizado por la Corte en decisión del 2 de septiembre de 2009 con radicación 29221.

En ese contexto aduce la imposibilidad de atribuir a M. ARCOS el título de coautora de los ilícitos porque no tuvo participación en su ejecución al no subir al segundo nivel cuando los asaltantes hurtaron los bienes y privaron de la libertad de locomoción a la víctima, sumado a la falta de explicación de lo esencial que fue para la ejecución de los delitos la apertura de la puerta del inmueble, y las dudas expresadas en la decisión sobre la posible participación de más personas en los punibles.

De la casual de falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma recuerda su procedencia sin proposición de debate sobre los hechos y las apreciaciones probatorias, para advertir que es el contexto fáctico expresado por el denunciante –y que sirvió de parámetro en la sentencia de segunda instancia-, el que reitera la ausencia de la acusada durante la ejecución de los ilícitos y con ello la falta de intervención, colaboración o participación en los mismos, pues luego de ser subida al vehículo del denunciante y salir del conjunto, fue abandonada por los asaltantes y llegó a su lugar de habitación sin ninguna de las pertenencias de la víctima, en defecto de lo cual su calidad sería la de cómplice[8].

CONSIDERACIONES

La Sala inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no cumplir los requisitos mínimos referidos a la debida sustentación de los cargos propuestos, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso.

Como bien es sabido, el ejercicio de elaboración del escrito de casación debe contener: (i) el señalamiento de la vía de impugnación que se acoge; (ii) la transgresión legal que en concreto se provocó; (iii) la especificación de los medios de prueba sobre los cuales recayó el yerro; (iv) el señalamiento del contenido objetivo de la prueba; (v) las consecuencias probatorias adjudicadas por el fallador, las repercusiones de éstas en la decisión; (vi) la determinación de la norma de derecho sustancial que resultó excluida o indebidamente aplicada; (vii) la demostración de cómo el sentido del fallo hubiera sido sustancialmente opuesto al impugnado, de no haber ocurrido el yerro; (viii) la evacuación de un nuevo análisis del material probatorio, en el cual se corrija el error, bien sea introduciendo la valoración de las pruebas suprimidas o cercenadas, enderezando la apreciación de las tergiversadas, apreciando de acuerdo a las reglas de la sana crítica aquellas en que en su valoración se transgredieron los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de la experiencia; y, de ser ese el caso, excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas; (ix) confrontar los resultados de este examen con el producto del análisis de las pruebas que no se atacan por considerarlas acertadamente apreciadas y; (x) la exposición de cómo, con base en el análisis anterior, debe corregirse el error o violación denunciada, con su consecuente modificación en la facticidad y en la definición de la sentencia.

Lo precedente en desarrollo y con sujeción a los principios de limitación, taxatividad, técnica, autonomía, no contradicción e inescindibilidad.

Para el caso que nos ocupa, los cargos se construyen con base en las causales primera y segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, correspondientes a falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, o de un precepto legal, llamado a regular el asunto y, en el desconocimiento del debido proceso por afectación...

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