Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44843 de 10 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552672274

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44843 de 10 de Diciembre de 2014

Sentido del falloINADMITE / CONCEDE INSISTENCIA ANTE LA SALA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Número de expediente44843
Número de sentenciaAP7636-2014
Fecha10 Diciembre 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal


República de Colombia











Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente


AP7636-2014

R.icación n° 44843

(Aprobado Acta No. 428)


Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).


V I S T O S


Decide la S. sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de D. Fernando Chavarro Ortiz contra la sentencia dictada por la S. Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Manizales, por cuyo medio se confirmó integralmente la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, que lo condenó por el concurso de delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado, en tanto que lo absolvió de los ilícitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y concierto para delinquir.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


1. Los primeros fueron sintetizados por el a quo de la siguiente manera:


el ocho de abril de dos [mil] doce, a eso de las cuatro y veinticinco de la mañana, en el barrio centro de esta ciudad [Puerto Boyacá], exactamente en la carrera 3 No. 17-09, fue ultimada con arma de fuego la señorita que en vida respondía a[l] [nombre de] N.A.E. y lesionado de consideración quien aquella noche la acompañaba, esto es, el señor T.Q. Sánchez.


Cabe destacar que en razón de labores investigativas, por esos hechos se sindicó a D. Fernando Chavarro Ortiz, alias «D.», así como a Jhon Fredy Loaiza Mejía, alias «M.»..


2. Con fundamento en lo anterior, el 25 de agosto de 2012, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Boyacá, una vez legalizada la captura de D. Fernando Chavarro Ortiz, la fiscalía le formuló imputación por el concurso heterogéneo de delitos de homicidio agravado –arts. 103 y 104-7 del Código Penal–; lesiones personales –arts. 111 y 113, inc. 2º, ídem–; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado –art. 365, num. 1º, ibídem–; y, concierto para delinquir –art. 340 ejusdem–; los tres primeros en calidad de coautor y el último como autor; quien rechazó los cargos.


Seguidamente, a instancia de la fiscalía, el imputado fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.


3. El 19 de octubre de la misma anualidad la fiscalía radicó escrito de acusación y, el 3 de diciembre siguiente, ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, se instaló la audiencia respectiva en la que el titular del despacho judicial en mención manifestó encontrarse impedido para conocer del juicio oral por haber fungido dentro del mismo asunto como Juez de Control de Garantías de segunda instancia, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la medida de aseguramiento.


4. Enviada la actuación al Juez Penal del Circuito de la Dorada (Caldas), funcionario homólogo más cercano, éste rechazó su conocimiento y, en consecuencia, la remitió a la S. Penal del Tribunal Superior de Manizales para que dirimiera la controversia, Corporación que en decisión adiada 15 de febrero de 2013 declaró infundado el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá, despacho judicial a donde dispuso devolver el asunto para que se continuara con el respectivo trámite.


5. El 18 de marzo subsiguiente se cumplió la audiencia de formulación de acusación, conforme al escrito presentado por el delegado del F. General de la Nación, en la que fueron reiterados los cargos atribuidos en la formulación de imputación, excepto el relacionado con el delito de lesiones personales, calificación jurídica que se varió por la de tentativa de homicidio simple.


6. Realizada la audiencia preparatoria, oportunidad en que se reconoció la calidad de víctima a T.Q.S. y personería jurídica a la profesional del derecho designada por la F.ía General de la Nación para representarlo, y agotado el juicio oral, el 5 de diciembre de 2013, se dictó sentencia mediante la cual se condenó al procesado D. Fernando Chavarro Ortiz a la pena principal de quinientos (500) meses –41 años y 8 meses– de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautor del concurso de delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado; en tanto que se lo absolvió de los ilícitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y concierto para delinquir.



De igual forma, se le negaron los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


7. Apelado el fallo por el defensor del incriminado, en sentencia calendada 18 de julio de 2014, la S. Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Manizales lo confirmó en su integridad.


8. Contra la decisión de segundo grado, el abogado que representa los intereses del sentenciado D. Fernando Chavarro Ortiz interpuso recurso de casación.


SÍNTESIS DE LA DEMANDA


Invocando como fines del recurso extraordinario el respeto de las garantías de su representado, concretamente el principio in dubio pro reo como manifestación del derecho fundamental de presunción de inocencia, que afirma le fue desconocido a su representado en la sentencia de segundo grado debido a errores de hecho en la valoración de la prueba; y el debido proceso, cuya vulneración atribuye a la trasgresión de la prohibición constitucional y legal relativa a que el juez que ejerza funciones de control de garantías no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento en un asunto donde haya ejercido esa labor, por lo cual estima, se quebrantó el postulado de «imparcialidad del juzgador» y el derecho a un «juzgamiento con todas las garantías»; el demandante formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, al amparo de las causales tercera y segunda, en su orden, previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que se sintetizan de la siguiente manera:



Primer cargo. Luego de citar algunos apartes de los fallos de primera y segunda instancia donde los juzgadores, individual y colegiado, le reconocen poder suasorio al testimonio de la víctima T.Q. Sánchez, así como de realizar múltiples disquisiciones de orden probatorio, particularmente sobre la declaración del supranombrado, el estado de salud de su defendido para el día de los hechos y su imposibilidad de conducir una motocicleta como la utilizada para perpetrar el crimen, la falta de identificación de tal vehículo y las manifestaciones de los testigos de descargo, todo lo cual agrupa en un capítulo que denomina «Introducción al cargo»; el censor señala que el ad quem incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho determinados por falsos juicios de identidad y existencia.


En relación con el primero de los vicios que denuncia, refiere que recae en los testimonios de los patrulleros J.Y.P.G., encargado de realizar los actos urgentes, y K.R.H.P., primer respondiente que atendió el caso, quienes rindieron sendas declaraciones en relación con la actividad cumplida en los momentos posteriores al suceso criminal.


Destaca que P.G. justificó no haber recibido entrevista a la víctima T.Q.S., inmediatamente después del suceso criminal, debido a que al citado le estaban «prestando los primeros auxilios» en el centro hospitalario a donde fue trasladado luego del atentado, además de que indicó que no se logró establecer quién era el propietario de la moto utilizada por los agresores, toda vez que no se contaba con información sobre sus placas o sistemas de identificación.


Sin embargo, señala el recurrente, en la sentencia de segundo grado el juez colegiado sostuvo que el mencionado policial había declarado que no tomó entrevista a Q.S. el mismo día del suceso porque «éste se encontraba en el Hospital en la S. de Cirugía y en razón a que el testigo abandonó el casco urbano del municipio», así mismo que el precitado había identificado la moto en que se movilizaban los agresores por cuanto era un «biciclo fácil de reconocer por ser de alto cilindraje y era la única que existía en el pueblo, según lo aseveró el declarante –víctima– a la audiencia, y sin que se haya demostrado lo contrario».


Expone que la distorsión de su testimonio es evidente, puesto que, de una parte, no es lo mismo afirmar que al herido le estuvieran prestando los primeros auxilios, a que se encontrara en cirugía; y, de otro lado, se «suprimió» de dicha declaración la manifestación de que no se había logrado identificar al propietario del velomotor, lo que contrariaba la conclusión del ad quem de que era «fácil de reconocer» por sus características particulares.


Respecto del uniformado H.P., acota que en su testimonio expuso que el herido Q.S. no le informó sobre la posible identidad de los atacantes, que «no decía nada», solo que habían sido «unos manes en una motocicleta».


Empero, dice el libelista, el juez colegiado le otorgó crédito a la afirmación de Q.S. realizada en el juicio oral, en el sentido de que desde un principio comunicó a los uniformados que conocieron el caso los alias de quienes ejecutaron el atentado, y justificó la manifestación que en contrario hizo en su declaración el policial Hoyos Puche, en las «inconsistencias» del informe de primer respondiente, cuando, resalta el impugnante, el citado patrullero jamás aseveró que no se hubiera enterado de tales revelaciones, supuestamente hechas por la víctima, debido a desatinos en el mentado reporte.


Añade que los apartes cercenados y adicionados a los testimonios de los uniformados P.G. y H.P., demostraban que no era cierto, contrario a lo concluido por el Tribunal, que la madrugada de los hechos Q.S. les hubiera...

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