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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45065 de 10 de Diciembre de 2014

Sentido del falloINADMITE / CONCEDE INSISTENCIA ANTE LA SALA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Fecha10 Diciembre 2014
Número de sentenciaAP7579-2014
Número de expediente45065
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M. FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

AP7579-2014

R.icación N° 45065.

Aprobado acta No. 428.

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).

VISTOS

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la acusada F.Y.H.M., en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), el 12 de septiembre de 2014, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito de descongestión con funciones de conocimiento de Pitalito (Huila), el 28 de marzo del mismo año, condenando a la mencionada procesada, como autora responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a las penas principales de 84 meses de prisión y multa por el equivalente a 108.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.

HECHOS

En el proveído impugnado se describen de la siguiente manera:

“Ocurrieron siendo aproximadamente las 9:10 de la mañana del 1° de mayo de 2013, cuando miembros de la Policía Nacional que se encontraban realizando labores preventivas en el barrio ‘El Provenir’ de Pitalito –H.-, solicitaron un registro voluntario a F.Y.H.M., quien tras aceptar el pedido de los uniformados y antes de ser conducida a la patrulla, hizo entrega de dos envolturas plásticas de color negro que llevaba dentro de su brasier y en la pretina del pantalón, contentivas de una sustancia con características similares a la cocaína. Practicada la prueba preliminar pertinente, el contenido del alijo dio resultado positivo para cocaína y sus derivados, con un peso neto de 121.36 gramos”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

En audiencias preliminares llevadas a cabo el 2 de mayo de 2013 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Pitalito (Huila), se legalizó la captura de F.Y.H.M.; se le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -cargo que aceptó-; y se le aplicó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el lugar del domicilio.

La Fiscalía presentó escrito acusatorio el 14 de junio de ese año.

Luego de múltiples aplazamientos, el 28 de marzo de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de descongestión con funciones de conocimiento de esa población, realizó la audiencia de individualización de la pena y sentencia.

En la misma fecha, el citado despacho dictó el fallo de primera instancia, declarando la responsabilidad penal de H.M. en el ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Le impuso, en consecuencia, las sanciones reseñadas en la parte inicial de este proveído, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

Apelada la sentencia por el defensor de la acusada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva la confirmó en su integridad, mediante la suya del 12 de septiembre de 2014, en contra de la cual interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación el mismo sujeto procesal.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN

Cargo único: violación directa.

El defensor de F.Y.H.M. se apoya en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 para postular un cargo por violación directa en contra de la sentencia del Tribunal, debido a la interpretación errónea de las normas del bloque de constitucionalidad contenidas en los artículos 42 a 43 de la Constitución Política, y las legales previstas en los artículos 314-5 y 461 aquella normatividad, y 1° de la Ley 750 de 2002.

En orden a fundamentar el reproche, parte por señalar que los derechos de los niños y adolescentes son objeto de protección en normas nacionales y foráneas, siendo una de sus prerrogativas el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria para la madre cabeza de hogar.

Es así como el casacionista dedica un amplio espacio a disertar sobre la prevalencia de los derechos de los niños, apoyado en instrumentos internacionales y en jurisprudencia de la Corte Constitucional, asi como de la protección constitucional de la familia, todo con el objeto de señalar que el legislador propuso la pena sustitutiva de la prisión domiciliaria -y otras figuras- para que la mujer madre cabeza de familia pueda desempeñar su rol, al considerar que el centro carcelario es “agente disociador y desintegrador de los hogares”.

Es por lo anterior, agrega, que se emitió la Ley 750 de 2002, cuyos alcances explica, a partir de transcribir un apartado de su discusión en el Congreso de la República, y un precedente de la Sala en el que se analizan los requisitos para acceder al beneficio contemplado en su artículo 1°.

Tras las citadas referencias normativas y jurisprudenciales, el memorialista concluye que los juzgadores las interpretaron indebidamente, en tanto, si en este caso se acreditó que su prohijada tiene a cargo dos menores de edad, uno de los cuales sólo lleva sus apellidos porque el padre fue asesinado, es claro que en su favor debieron reconocer las prerrogativas constitucionales que hacen parte del Estado Social y Democrático de Derecho.

En refuerzo de lo alegado, refiere el material probatorio aportado en la audiencia de individualización de la pena y sentencia, con el que se certifica que la incriminada ostenta la custodia y cuidado de sus hijos y, por tanto, es madre cabeza de familia. Por ello, no comparte que el Tribunal haya negado el beneficio, aduciendo, en lo básico, que los menores contaban con otra asistencia familiar que podía hacerse cargo de ellos, pues, dicha consideración no tiene en cuenta la prelación que le asiste a los padres y además desconoce el principio de la defensa del interés superior del niño.

Recabando, entonces, en la violación de los derechos de los menores, el impugnante vuelve a citar jurisprudencia constitucional y doctrina sobre la materia, con el fin de insistir en que se interpretaron erradamente las normas que permiten reconocer a su representada la condición de madre cabeza de familia y, consecuentemente, la hacen acreedora al beneficio sustitutivo de la prisión domiciliaria, el cual solicita se le conceda, una vez se case parcialmente la sentencia censurada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestión previa.

Siendo evidente que la defensa desconoce los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma.

Pero, previamente a examinar la censura que presenta en contra de la sentencia demandada, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado:

“Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.

Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión.

Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso” (CSJ AP, 13 de julio de 2007, R.. 27.737, y CSJ AP, 23 de julio de 2007, R.. 27.810).

Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte:

“De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio...

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