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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43586 de 10 de Diciembre de 2014

Sentido del falloINADMITE
Número de sentenciaAP7616-2014
Número de expediente43586
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Fecha10 Diciembre 2014
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente


AP7616-2014

Radicación N° 43.586

(Aprobado Acta N° 428)


Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de Samuel Gutiérrez Tatis, contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la condena emitida el 3 del mismo año por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad, por el delito de peculado por apropiación.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. En el mes de octubre de 2000, Samuel Gutiérrez Tatis, tesorero del municipio de Sabanalarga (Atlántico) durante el período del alcalde Juan Manotas Roa, endosó y cobró personalmente el cheque No. J3715744 del Banco de Bogotá, fechado 30-09-00, correspondiente a la cuenta corriente No. 151-073566 de la entidad territorial, por la suma de $43.314.054.


Aunque el citado funcionario argumentó que dicha suma la empleó, con el aval del mandatario local, para cancelar, en efectivo, en la Estación de Policía de la localidad, los salarios adeudados al personal del municipio, debido a que las cuentas bancarias estaban embargadas, no se encontró ningún soporte que respaldara tal aseveración.


2. Estos hechos fueron advertidos en una auditoría practicada por la Gerencia Departamental del Atlántico de la Contraloría General de la República y tenidos como base del hallazgo fiscal No. 6, que a su vez fue denunciado ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla el 26 de septiembre de 20011.


3. El 31 de octubre de 2001 la Fiscalía Veintiocho Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, la eficaz y Recta Administración de Justicia profirió resolución de apertura de investigación previa2.

4. El 28 de octubre de 2003 se declaró formalmente abierta la instrucción y se ordenó vincular mediante indagatoria a S.G.T.3.


5. Posteriormente, el 9 de julio de 2009, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del sindicado procediendo a imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto autor del delito de peculado por apropiación. Sin embargo, prescindió, el instructor, de ordenar su encarcelación por cuanto, en su criterio, no era necesaria, proporcional, oportuna ni adecuada para el procesado, por no cumplir los fines4.


6. El 9 de septiembre siguiente se clausuró el ciclo instructivo5.


7. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 6 de noviembre posterior en contra de Samuel Gutiérrez Tatis, quien fue llamado a juicio como probable responsable del injusto de peculado por apropiación6.


8. El juzgamiento le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, despacho que avocó el conocimiento del asunto el 23 de junio de 2011 y dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 20007.


9. La audiencia preparatoria se celebró el día 26 de septiembre siguiente8 y la vista pública de juzgamiento se llevó a cabo en dos sesiones del 109 de octubre y 16 de noviembre10 de dicha anualidad.


10. Mediante sentencia del 3 de octubre de 2012, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto del lugar declaró penalmente responsable al acusado por el delito de peculado por apropiación, en calidad de autor, motivo por el cual le impuso la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad.


Igualmente, el juez de conocimiento se abstuvo de condenarlo en perjuicios y le negó los sustitutos penales11.


11. Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado del acusado lo impugnó y el 13 de septiembre de 2013 el Tribunal Superior de Barranquilla lo confirmó12.


12. La defensa interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación13.



LA DEMANDA


Previa identificación de los sujetos procesales y transcripción de los hechos, compendia la actuación procesal e indica la sentencia impugnada, para luego elevar dos censuras contra la providencia acusada.


Primer cargo.


Por la senda de la causal primera, cuerpo segundo, invoca la violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad por tergiversación de las pruebas, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el canon 19 de la Ley 190 de 1995, vigente para la época de los hechos.


El demandante indica que en el caso objeto de estudio se presenta violación de normas medio, para lo cual cita los preceptos 2 y 5 ejusdem (que en la actualidad corresponden a los artículos 9 y 12 de la Ley 599 de 2000), 232.2, 233 y 237 de la Ley 600 de 2000. Así mismo, trae a colación la supuesta infracción de normas fin, concretadas en el aludido cánones 133 y 19.


Para demostrarlo, previa transcripción de todos los artículos aludidos, arguye que el ataque recae sobre los testimonios de N. Blanco Franco, R.O.R., C.D.R. y Osiris Ariza Martínez, y la indagatoria de su mandante, por cuanto el Tribunal tergiversó sus contenidos para emitir sentencia condenatoria, resaltando algunas consideraciones y medios incriminatorios allí valorados contra su asistido, de los cuales transcribe varios párrafos.


Dice que la declaración de N. Blanco Franco fue tergiversada por cuanto ella manifestó que no tenía conocimiento del cobro del cheque, cuestión -según el demandante- que no le correspondía saber, toda vez que las funciones a ella asignadas eran distintas a las del tesorero, «lo que no permite inferir que por ello S.G. (sic) lo cobró para apropiárselo y por tanto se descalifique su disculpa, como intencionalmente lo asegura el Tribunal en su fallo»14, puesto que su prohijado expresó que la señora Blanco Franco fue una de las funcionarias que en las instalaciones de la Policía, pagó los salarios a algunos trabajadores del grupo de Inversión Social dependientes de la Alcaldía, sin que tuviera conocimiento acerca del origen del dinero.


Cuando se le preguntó a la mencionada testigo sobre la cancelación de las mesadas atrasadas de varios empleados, ella respondió que ese era un tema de la oficina de Recursos Humanos, sobre esa base, señala el abogado que «lo cierto es que ella ni lo negó, ni lo afirmó, como asegura (…) el Tribunal (…) porque dice que ellos se vieron en la necesidad de recurrir a las demandas ejecutivas (…) manifestación que es tergiversada por el Tribunal, cuando sostiene que N.B. desconoció dicho pago, lo cual no es cierto que así sea»15.


De acuerdo con el libelista, el ad quem afirmó que el procesado mintió en su indagatoria «y no pudo demostrar su disculpa y por ende se apropió de esos recursos»16. Incluso, dice, se equivoca porque no era al inculpado a quien le correspondía persistir en la presunción de inocencia sino al Estado descalificarla, más no como lo presenta la segunda instancia con «apreciaciones...

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