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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44103 de 10 de Diciembre de 2014

Sentido del falloINADMITE / CONCEDE INSISTENCIA ANTE LA SALA
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente44103
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP7583-2014
Fecha10 Diciembre 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.P.C.

Magistrado ponente

AP7583-2014

Radicación N° 44103

(Aprobado A. N° 428)

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina los presupuestos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de D.A.T.G. y A.G.S. contra la sentencia del 30 de abril de 2014, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la dictada por el Juzgado 1° Penal Municipal con función de conocimiento de esta ciudad y condenó a los nombrados por el delito de estafa.

HECHOS

Fueron así consignados en el fallo que se impugna:

D.A.T.G. y A.G.S. decidieron vender su apartamento ubicado en la carrera 128 No. 15-70 interior 3 apartamento 611, conjunto residencial Kamarú, en Suba; para el efecto el 21 de mayo de 2010 firmaron promesa de compraventa con A.G.C.C. y M.L.L., quienes entregaron inicialmente a los promitentes vendedores la suma de $16.000.000 y posteriormente $5.000.000; como quiera que sobre el inmueble pesaba un embargo hipotecario y una medida judicial denominada patrimonio de familia, se concertó para el 12 de octubre de 2010 la verificación del saneamiento de dichos gravámenes.

3. Dos días antes, C.C. visitó el inmueble, encontrando que el mismo se encontraba habitado por X.G.P. y su cónyuge A.G.R.T., quienes adujeron haber suscrito promesa de compraventa con los propietarios.

4. Sin embargo, también se encontró una segunda promesa de compraventa que fue realizada el 9 de junio de 2010 por D.A.T.G. y A.G.S. con C.E.P. de R., quien entregó inicialmente $10.000.000 y luego se realizó otro sí por valor de $5.000.000, quedando el perfeccionamiento del contrato para el 30 de septiembre de 2010; cinco días antes P. de R., encontró un albañil en el inmueble, el cual había sido contratado por X.G.P..

5. Finalmente, se encuentra una tercera promesa de compraventa suscrita el 31 de agosto de 2010 por D.A.T.G. y A.G.S. con X.G.P. y A.G.R.T., quienes entregaron inicialmente $4.000.000 a los vendedores; posteriormente abonaron $1.000.000, luego $9.000.000 y finalmente $20.000.000; el 22 de septiembre de 2010 se les entregó el inmueble a los compradores.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia preliminar del 5 de septiembre de 2012 el Juzgado 32 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá impartió legalidad a la imputación que, por el delito de estafa, hizo la Fiscalía 32 Local a D.A.T.G. y a A.G.S.[1].

2. Previa radicación del escrito respectivo[2], el 2 de abril de 2013, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con función de conocimiento de la capital, se formuló acusación en contra de los nombrados por el concurso homogéneo y sucesivo de estafas[3].

3. Finalizado el juicio, el despacho profirió sentencia el 7 de febrero de 2014, en la que condenó a T.G. y a G.S. a las penas principales de 44 meses de prisión y multa de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la primera, al tiempo que les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena[4].

4. El fallo fue apelado por el defensor de ambos procesados y confirmado el 30 de abril ulterior por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial[5].

LA DEMANDA

El abogado identifica los sujetos procesales y hace una síntesis de los hechos y de la actuación surtida, para seguidamente proponer tres cargos en contra de la sentencia de segunda instancia, con apoyo en la causal primera de casación, así:

Primero.

El ad quem no tuvo en cuenta la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 32 del Código Penal.

Sus representados celebraron las distintas promesas de compraventa movidos por fuerza mayor, toda vez que ello les permitió cancelar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble; no obstante, los promitentes compradores, A.G.C.C. y M.L.L.; luego C.P. de R. y finalmente X.G. y A.R. solo dieron las arras, no así el resto del dinero fijado como precio. De haber pagado éste en su totalidad, sus prohijados habrían cedido el apartamento; y, si bien a los últimos les fue entregado materialmente el bien, todo con el propósito de que cumplieran con lo pactado, tampoco lo hicieron y viven allí sin cancelar el valor acordado.

Segundo.

El Tribunal ignoró la causal de ausencia de responsabilidad descrita en el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal.

Sus protegidos carecen de antecedentes judiciales, cuentan con un trabajo, tienen hijos y deben atender sus necesidades, por lo que, para salir de deudas, se vieron abocados a vender el inmueble. A pesar de obrar sin dolo y de buena fe, fueron engañados por los promitentes compradores, todo por su ingenuidad.

Tercero.

Se excluyó en forma evidente el numeral 11 del precepto 32 del estatuto sustantivo y se aplicó en forma indebida el 286 ibidem.

Los acusados actuaron bajo el error invencible de la ilicitud de su conducta, puesto que son ajenos a la comisión de delitos y solo quisieron vender su propiedad.

En varias oportunidades intentaron conciliar, pero no fue posible porque aunque entregaron el apartamento a X.G. y a A.R., éstos no se pusieron al día con el pago de los tres últimos recibos de impuestos.

Solicita a la Corte que case la providencia impugnada y, en su lugar, absuelva a sus protegidos.

CONSIDERACIONES

1. El recurso de casación, por dirigirse a cuestionar una sentencia de segunda instancia que goza de la presunción de acierto y legalidad, no puede ser utilizado para continuar con el debate jurídico y probatorio ya agotado ni para hacer toda clase de reparos o exposiciones carentes de soporte lógico y argumentativo.

En ese orden, la demanda debe cumplir con unas exigencias mínimas que le permitan a la Sala (i) comprender con facilidad el motivo por el cual es necesaria su intervención en el fondo del asunto -ya sea para hacer efectivo el derecho material, para restablecer alguna garantía, para reparar algún agravio inferido o para unificar su jurisprudencia-; y (ii) enterarse con aptitud de las fallas en las que incurrió el juzgador, cómo se afectaron derechos o garantías fundamentales y cuál es su trascendencia en el caso concreto, de modo que, de no haber recaído en ellas la decisión reprochada habría sido totalmente diversa y en favor de los intereses de la parte que recurre.

En relación con el primer aspecto descrito, el libelista tiene la carga de enseñar con suficiencia la finalidad que procura obtener con el medio extraordinario, lo que no se satisface tan solo con reproducir el contenido del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004, o con relacionar las disposiciones legales y/o constitucionales que consagran la garantía o derecho cuyo restablecimiento se pretende, ni enunciar el tema considerado importante para ser desarrollado por la Sala.

Para tal efecto, ha de explicar en forma sucinta pero contundente, dado que será en el acápite de los cargos donde se alcanzará la profundidad necesaria, cómo tuvo lugar la lesión del derecho, cuál fue la garantía desconocida y por qué, cuáles los agravios inferidos y, si lo pretendido es la unificación de jurisprudencia, enseñar el tema respecto del cual se hace necesario el pronunciamiento, así como las posturas disímiles o...

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