Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41337 de 10 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552672358

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41337 de 10 de Diciembre de 2014

Sentido del falloDECLARA FUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Fecha10 Diciembre 2014
Número de sentenciaAP7675-2014
Número de expediente41337
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

AP7675-2014

Radicado No. 41337

Aprobado Acta N°428

Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).

VISTOS:

Decide la Sala sobre los impedimentos manifestados por los H.M.M.D.R.G.M. y J.L.B.M..

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:

1. R.A.P.H., por intermedio de apoderado, presentó demanda de revisión contra las siguientes decisiones: a) La sentencia fechada el 31 de enero de 2007, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, mediante la cual declaró a R.A.P.H. y otros coautores responsables de los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir y los condenó a pena principal de prisión de 181 meses. b) La sentencia calendada el 18 de abril de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó la condena emitida por el Juzgado.

Aunque la demanda no se dirige expresa y directamente contra la sentencia del 8 de julio de 2009, mediante la cual la Corte inadmitió la demanda de casación presentada por PACHECO HEREIRA, y oficiosamente casó la sentencia para reducir las penas impuestas, debe entenderse que dicha demanda de revisión comprende el fallo de la Corte.

2. Los H.M.M.D.R.G.M. y J.L.B.M., manifiestan encontrarse impedidos para conocer del presente asunto en virtud de lo dispuesto en el artículos 99-6 del código penal del 2000, en cuanto al intervenir en la casación 31937, el 8 de julio de 2009, se casó parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla consignando entre otras afirmaciones:la sentencia pasó por alto un hito fundamental de la litis y, desde luego, vulneró flagrantemente el principio de congruencia, para no hablar de la forma como se dejó expósita la legítima pretensión de las víctimas a obtener verdad, justicia y reparación.”

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Penal, si la causal de impedimento se extiende a varios de los Magistrados integrantes de una Sala de Decisión, hipótesis que se presenta en este caso, debe decidirse en forma conjunta sobre el particular.

4. Asiste razón a los H.M. al declararse impedidos, como quiera que se constata que, efectivamente suscribieron la sentencia de fecha 8 de julio de 2009, mediante la cual la Corte casó parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla.

En ese sentido, es claro que se configura la causal de impedimento específica de que se ocupa el artículo 228 de la Ley 600 de 2000, en cuanto de lo que se trata más concretamente es que los Honorables Magistrados que se declaran impedidos, suscribieron una de las decisiones objeto de la demanda de revisión. Esto no obsta para entender que tal como se plantea en el impedimento, igualmente emitieron juicios sobre la legalidad del proceso que revisaban que eventualmente comprometerían su imparcialidad al momento de intervenir en la revisión.

En ese orden de ideas, se aceptará el impedimento presentado por los Honorables Magistrados en tanto suscribieron una de las decisiones cuya revisión se demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. ACEPTAR el impedimento expresado por los Honorables Magistrados doctores M.D.R.G.M. y J.L.B.M., para conocer de la acción de revisión impetrada por R.A.P.H. través de apoderado.

2. SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, a los Honorables Magistrados cuyo impedimento se acepta.

3. A efecto de mantener el equilibrio en la carga laboral de cada uno de los Magistrados, en compensación, remítase un expediente del despacho del Magistrado Ponente, al despacho del Magistrado J.L.B.M..

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

C. y cúmplase.

Fernando Alberto Castro Caballero

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