Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45128 de 10 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552672366

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45128 de 10 de Diciembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente45128
Número de sentenciaAHP7668-2014
Fecha10 Diciembre 2014
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M.F.

Magistrado

AHP7668-2014

Radicado N° 45128.

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).

V I S T O S

Se resuelve la impugnación promovida por M.Y.R. contra la providencia dictada el 6 de diciembre de 2014 por un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, mediante la cual se negó la solicitud de H.C. que aquélla elevara.

A N T E C E D E N T E S

1. El 5 de diciembre de 2014, la señora M.Y.R. elevó solicitud de H.C., cuyo conocimiento correspondió al Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, Dr. W.S.D..

2. Ese mismo día, se avocó el conocimiento de la acción constitucional ordenándose la vinculación de la Fiscalía 1ª Especializada. De igual forma, se dispuso solicitar al Centro de Servicios Judiciales que certificara si la accionante había tramitado solicitud de libertad ante los jueces de garantías y la copia del registro de las audiencias preliminares correspondientes.

3. El 6 de diciembre de 2014[1], el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de H.C..

4. En la respectiva diligencia de notificación, un funcionario del INPEC hizo constar, bajo la gravedad de juramento, que la interna M.Y.R. manifestó verbalmente “apelar la decisión” y que no sabía escribir.

5. Por esa razón, el asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde fue recibido el pasado 9 de diciembre.

C O N S I D E R A C I O N E S

  1. Competencia

Según lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión de negar el H.C. solicitado por M.Y.R. en su propio nombre, dado que la Corte Suprema de Justicia es el superior jerárquico del Tribunal de Bogotá, al que pertenece la funcionario judicial que dictó la providencia impugnada. Además, tal y como lo dispone la misma norma, “Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual.”

Ahora, si bien el numeral 1º del artículo 30 de la ley reglamentaria precitada asignó la competencia a todos los jueces y tribunales del país, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 determinó que a esa previsión debía agregarse un elemento, a saber, el factor territorial, en virtud del cual debe conocer de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, entendidos estos como el sitio donde la persona se encuentre privada de la libertad.

Lo anterior, dijo el Tribunal Constitucional, porque es propio de la naturaleza y características de la acción, precedida por los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión cuando sea necesario, de inspeccionar la documentación pertinente, y de practicar en el sitio las demás diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, lo cual, por razones obvias, se dificultaría en grado extremo si de la petición tuviese que conocer un juez distante al lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad.

En el presente caso, no se discute que la peticionaria se encuentra recluida en la Cárcel El Buen Pastor de esta ciudad, la cual se ubica en la órbita territorial de competencia del Tribunal Superior de Bogotá, uno de cuyos magistrados conoció la acción en primera instancia.

  1. Cuestión preliminar

El H.C. es una acción constitucional (art. 30) reglamentada por la Ley 1095 de 2006[2], cuyo objeto es proteger la libertad personal cuando una persona ha sido privada de ella con violación de las garantías fundamentales, o cuando tal limitación se prolongue ilegalmente[3]. Así pues, habrá de concederse la tutela solicitada en dos eventos, a saber:

1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)[4].

Esta delimitación del ámbito material del mecanismo constitucional de H.C., impide que pueda servir, a manera de instancia, para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales o como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues, se entiende que ese tipo de debates deben plantearse al interior de tales actuaciones, dentro de los escenarios formales establecidos para el efecto.

  1. Caso bajo examen

La privación de la libertad personal de M.Y.R. se habría prolongado ilícitamente porque han transcurrido más de 180 días desde que la fiscalía le formuló imputación, lo cual aconteció el 18 de mayo de 2014, sin...

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