Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44280 de 10 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552672386

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44280 de 10 de Diciembre de 2014

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Fecha10 Diciembre 2014
Número de sentenciaAP7720-2014
Número de expediente44280
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso No 23838

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

MAGISTRADA PONENTE

AP7720-2014

Radicación No.: 44280

Acta No. 432

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014)

VISTOS

La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 22 de octubre de 2014, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de J.J.S.C., contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.

HECHOS

Fueron consignados en la sentencia de segunda instancia en esta forma:

Aproximadamente a las tres de la tarde del 10 de enero de 2007, cuando el ciudadano C.A.R.L. se disponía a dejar en reparación la motocicleta de placas RBM-35A de propiedad de D.M.G.C., fue interceptado por J.J.S.C., quien portaba un arma en la mano y tras identificarse como teniente de la policía, le exigió la entrega de dos cadenas de oro cuyo hurto le atribuía.

Dada la negativa de R.L., el oficial reportó ante la policía que en dicho sector se estaba presentando un hurto, por lo que en apoyo, arrimaron al lugar los uniformados Ag. G.P.S. y Pt. J.A.V.I., a quienes enteró de la situación, procediendo estos a conducir a R.L. al CAI ubicado en la carrera 10 con calle 38, lugar donde S.C. lo golpeó y obligó a entregar la motocicleta en la que se movilizaba, esto es, en prenda de una deuda por la suma de $3.000.000,oo, según se hizo constar en documento suscrito en esa misma fecha por R.L., cuya firma aparece autenticada en la notaría sexta de esta ciudad. Dicha transacción también se hizo constar en el libro de población del CAI del barrio G. a folio 365, donde aparecen P.S., J.A.V.I. y el auxiliar J.Y.R.M., como testigos.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El 1º de octubre de 2010 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué condenó a J.J.S.C. a la pena de 8 años de prisión, multa equivalente a 56.66 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses, como autor del delito de concusión. Así mismo, condenó como cómplices del reato a G.P.S. y J.A.V.I..

2.- Inconformes con la decisión de primer grado, el representante del Ministerio Público, el apoderado de las víctimas, los procesados y sus defensores interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto el 28 de marzo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, decidiendo la confirmación del fallo de primer grado.

3.- Los defensores de J.J.S.C. y J.A.V.I. presentaron demanda de casación, la cual fue inadmitida por medio de auto CSJ AP 21 sep. 2011, rad. 36739.

4.- El defensor del condenado, al amparo de la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, presentó demanda de revisión contra la sentencia de segunda instancia, sustentando su pretensión en la existencia de una prueba nueva no conocida al tiempo de los debates, referida al fallo de revocatoria directa de 22 de noviembre de 2013, proferido por el Procurador General de la Nación, con la cual pretendió demostrar que no se configuraron los elementos del delito de concusión en el actuar de S.C..

5.- No obstante tal pretensión, la Sala mediante providencia CSJ AP6517–2014, resolvió inadmitir la demanda de revisión, tras considerar que:

[A]dvierte la Sala que el medio de prueba aportado por el accionante no ofrece la novedad que se le atribuye, pues si tal adjetivo lo predica de las valoraciones que el Procurador General –en desarrollo de la acción de revocatoria directa- realizó respecto de la existencia de la conducta de concusión por la cual fue condenado J.J.S.C., lo cierto es que el fundamento para revocar el fallo sancionatorio de segunda instancia proferido el 29 de noviembre de 2011 por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional radicó en la advertencia de una irregularidad en la actuación que derivó en la vulneración del debido proceso.

Y más adelante, indicó la Corte que:

[A]un cuando S.C. hubiese sido absuelto de la sanción disciplinaria, ello no tiene incidencia en la declaratoria de responsabilidad penal, pues las acciones disciplinaria y penal, aun cuando comparten su naturaleza sancionatoria, son claramente diversas en sus fines y propósitos.

6.- Inconforme con la decisión en cita, la defensa de J.J.S.C. impetró el recurso de reposición contra ese proveído, reclamando su revocatoria.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La defensa de J.J.S.C. insiste en señalar la novedad que reviste el fallo de revocatoria directa proferido el 22 de noviembre de 2013 por el Procurador General de la Nación, al considerar que con ese medio de conocimiento se demuestra que la primera instancia del proceso disciplinario no realizó una valoración congruente entre el supuesto normativo y las pruebas que militaban en el proceso.

Destaca que esta Corporación desatendió que en la referida decisión, el Procurador efectuó un análisis de los elementos del tipo penal de concusión, concluyendo que ante la ausencia de dolo debía revocarse la sanción disciplinaria, la cual repercute directamente en la acción penal.

De igual forma, reitera su descontento con la práctica probatoria que se surtió dentro del proceso penal, pues considera que se le dio un valor errado a las pruebas de cargo, dejando de lado la apreciación de otros medios cognitivos que permitían establecer que no se configuró el delito de concusión por el cual fue condenado S.C..

En este sentido solicita que se revoque la decisión de 22 de octubre de 2014 y se admita la demanda de revisión elevada.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero precisar, que el recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario corregir...

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