Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44602 de 10 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552672622

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44602 de 10 de Diciembre de 2014

Sentido del falloCONDENA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Fecha10 Diciembre 2014
Número de sentenciaSP16841-2014
Número de expediente44602
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

SP16841-2014

R.icación No. 44602

(Aprobado Acta No. 432)

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).

VISTOS:

Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación presentado por el abogado defensor del exfiscal Local de Puerto Boyacá, C.A.F.V., acusado del delito de concusión, en contra de la sentencia condenatoria proferida el 6 de junio de 2014 por el Tribunal Superior de Manizales.

HECHOS:

El 15 de julio de 2006, los señores G.T.C. y G.C.B., fueron capturados por agentes de la policía nacional en el sector “La Y” del municipio de Puerto Boyacá, y puestos a disposición del F.L...C.A.F.V..

Al día siguiente, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, el referido delegado de la F.ía General de la Nación solicitó la legalización de las capturas de los indiciados, les formuló imputación por el delito de receptación de hidrocarburos, y se abstuvo de pedir la imposición de medida de aseguramiento para éstos, razón por lo que fueron dejados en libertad.

Posteriormente, se tuvo conocimiento que el F.L...F.V., de modo previo a la realización de las citadas audiencias preliminares, le había solicitado al señor T.C. la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) para «colaborarle» con el fin de no encarcelarlo.

ANTECEDENTES

  1. Los hechos anteriormente narrados fueron dados a conocer a las autoridades competentes, mediante «la intervención del señor L.E.L.O., veedor ciudadano del municipio de Puerto Boyacá, durante una audiencia pública que se adelantaba ante la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales contra el señor C.A.F.V. por la conducta punible de prevaricato por acción»[1]

  1. Una vez asignada la presente actuación a la F.ía Tercera Delegada ante el Tribunal de Manizales, se recolectaron diversos elementos materiales probatorios conducentes y pertinentes a demostrar la ocurrencia de la conducta delictiva denunciada

  1. Luego de adelantarse las respectivas audiencias preliminares, el delegado de la F.ía General de la Nación presentó, el 5 de septiembre de 2012, ante el Tribunal Superior de Manizales, escrito de acusación contra C.A.F.V. por el delito de concusión

  1. Una vez se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y del juicio oral, la Corporación de instancia profirió fallo de carácter condenatorio. Decisión contra la que el procesado y su abogado defensor interpusieron los recursos de apelación que ahora deben de resolverse.

LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Tribunal, luego de resumir los hechos, la acusación, la intervención de las partes y la prueba recaudada, se refirió a los principios que inspiran el trámite del proceso oral, en especial alude al principio de igualdad de armas, para significar que en un sistema adversarial no puede reclamarse de la F.ía una actuación distinta que la dirigida a fortalecer una teoría del caso acusatoria, correspondiéndole a la defensa la carga procesal de aportar medios de convicción aptos para sostener la presunción de inocencia.

Explicó el J.C., que aun cuando la defensa en su alegato de conclusión ataca la credibilidad de G.T.C., tachándolo de «testigo único del hecho concusionario objeto de investigación», no se encuentra en éste ánimo alguno «de tergiversar la verdad para hacer inculpaciones a quien nada debe». Precisó el a quo:

el proceso descansa en un testimonio único de cargo, coherente e hilvanado que sometido al tamiz de la sana crítica o persuasión racional ofrece al Tribunal credibilidad, porque con elocuencia señaló al autor del pedido concusionario, reconociéndolo y señalándolo en el recinto de la audiencia, intervenciones que están matizadas por la consistencia, congruencia y evidente sinceridad del hombre humilde pero bueno.

La anterior evaluación de la declaración del ofendido T.C., elimina el concepto de mendacidad atribuido por el titular de la defensa técnica, en tanto aquí no hay ningún viso o señal que permita colegir su carácter de inverosímil, porque tampoco se expuso, con criterio razonado y perceptible que el testigo se haya inventado una historia de esta categoría para perjudicar intereses ajenos, dado el desconocimiento mutuo anterior y su limitada educación.

Igualmente, advierte que la defensa quiere encontrar un punto de quiebre a la contundencia probatoria que emerge del testimonio de cargo, a partir de que el señor Juez Penal del Circuito Especializado decretó la preclusión de la investigación al interior del proceso tramitado en contra de T.C. y C.B., señalando que ello configura una circunstancia suficiente para considerar ex ante que la medida restrictiva de la libertad no era adecuada ni procedente.

Es así como en el caso sub examine, para la Corporación de primer nivel se estructura el delito de concusión por las siguientes razones:

i)Calidad de servidor público del F.C.A.F.V., ii)abuso de la función al ser utilizada por el F.F. con el protervo fin de prescindir de la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra de los imputados G.T.C. y G.C.B., previamente solicitada, actitud que sólo se explica con su actuación anterior en la que indujo a T.C. a entregarle la suma de $3.000.000 por la colaboración, en principio no especificada, pero luego concretada en la renuncia a la aludida audiencia; iii)El F. agravó malintencionadamente la situación del entonces retenido T.C. como forma de inducirlo – convencerlo- de aceptar entregarle el dinero en cuestión; iv) el inducido T.C. prometió la entrega de la especie y una vez libre, de modo efectivo, los canceló y, v) está acreditada la relación de causalidad entre la entrega del dinero y el acto del funcionario.[2]

De tal forma, concluyó la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, que al encontrarse reunidos los presupuestos exigidos por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, resultaba procedente condenar a C.A.F.V. a 96 meses de prisión, multa de 66.66 SMMLV para el año 2006 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses, al hallarlo responsable del delito de concusión; al tiempo, que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.

LA IMPUGNACIÓN

El procesado solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria, argumentando que el a quo incurrió en «ostensibles errores de hecho en la valoración probatoria… violatorios de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo».[3]

Luego de hacer una exhaustiva transcripción de los testimonios y declaraciones practicadas durante la audiencia del juicio oral, cuestiona el impugnante la veracidad de los dichos del denunciante aduciendo:

Como lo afirma G.T.C.: yo me presenté en las instalaciones de la policía de Puerto Boyacá dialogué con él y le hice exigencias dinerarias, siendo él la única persona que me vio y me ubica en ese lugar; siendo esa afirmación poco creíble, porque no hay otra persona que me ubique y constante mi presencia ese día en esa estación de policía, ni siquiera así lo dice el señor G.C.B. quien era el compañero de cautiverio de GILDARDO T.C.… Al contrario hay testimonios vertidos en el juicio público que soy enfático en indicar que yo C.A.F.V. no estuve en esas instalaciones de policía y mucho menos entablando dialogo con GILDARDO... señores H. magistrados imaginen por un momento ese escenario de dos capturados, conducidos por dos (2) policías que los custodian y detrás de ellos muy cerca un abogado y dos mujeres esposas de los capturados que en ese escenario se acerca un fiscal a efectuar negociaciones concusionarias con uno de los capturados que van conduciendo, es poco creíble[4]

Aduce, igualmente, que el a quo profirió el fallo condenatorio contrariando el principio de in dubio pro reo, en tanto a su juicio, la F.ía tan solo contó con el testimonio de G.T.C. para fundamentar la solicitud de fallo de condena, el cual califica de incoherente y contradictorio, razón por la que el Tribunal debió proceder a absolverle de todos los cargos.

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