Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-03-024-2008-00378-01 de 20 de Febrero de 2014
Sentido del fallo | RECHAZA REPOSICIÓN |
Tribunal de Origen | Sala de Casación Civil |
Número de expediente | 11001-31-03-024-2008-00378-01 |
Número de sentencia | AC744-2014 |
Fecha | 20 Febrero 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE REPOSICIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá D.C., veinte de febrero de dos mil catorce
AC744-2014
Radicación No. 11001-31-03-024-2008-00378-01
Se resuelve lo correspondiente en relación con los recursos de reposición y apelación subsidiaria, interpuestos en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Contra la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso de declaración de pertenencia promovido por R.H.G.T., aquel interpuso el recurso de casación. [Folio 23, c. 2]
2. Ante la Corte, el demandante manifestó que revocaba el mandato conferido a su apoderado y desistió de la impugnación extraordinaria formulada. [Folios 3 y 4, c. 3]
3. Mediante proveído de diecisiete de septiembre último, se aceptó la revocatoria y fue admitido el desistimiento presentado. [Folio 6, c. 3]
4. Contra la anterior determinación, el mandatario judicial interpuso reposición y en subsidio, apeló. [Folio 7, c. 3]
II. CONSIDERACIONES
1. De atender a lo previsto por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, la reposición procede «contra los autos que dicte el juez, los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».
Respecto de la apelación, en el artículo 351 se indica que son susceptibles de ese medio de impugnación las sentencias de primera instancia con excepción de aquellas pronunciadas en equidad y las recurridas por las partes en casación per saltum si fuere procedente; además, son apelables los autos que dicha norma enumera, dictados por el a quo.
La exégesis de los preceptos que se citan indica que ninguno de los mencionados recursos se considera procedente contra los proveídos que profiera el magistrado ponente en el trámite de la impugnación casacional, pues si bien acorde con la previsión contenida en el artículo 345 del estatuto procesal, es posible apelar la decisión que resuelve sobre el desistimiento y en principio, toda determinación es...
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