Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40517 de 12 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552673090

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40517 de 12 de Noviembre de 2014

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Número de expediente40517
Fecha12 Noviembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL785-2013

Radicación n° 40517

Acta 41



Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).



FALLO DE INSTANCIA:


Procede la Sala a proferir la decisión de instancia, luego de haberse dado cumplimiento a la orden de mejor proveer que se dio por esta Corporación con el propósito de obtener la prueba del ingreso base de cotización de los últimos 10 años de servicios, dictada una vez se profirió la sentencia que resolvió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NIDIA ESPERANZA BETANCUR HENAO contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (se aclara), en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM, en virtud del cual se decidió CASAR la sentencia, para, en su lugar, revocar la de primera instancia.


Previamente a la liquidar la pensión objeto de la litis, no está demás ahondar en su fundamentación, para efectos de sentar las bases de la pensión especial a favor de la madre o padre, trabajadora o trabajador, por tener a cargo un hijo discapacitado, dado que el a quo igualmente negó el derecho reclamado por considerar lo siguiente, lo cual fue justamente el motivo de inconformidad del apelante:


nótese que la precitada disposición [Parágrafo 4º artículo 33 de la Ley 100 de 1993] claramente indica que la pensión especial en ella contenida va dirigida a la “trabajadora”, esto es, a la madre, que se encuentre activa en el mercado laboral, puesto que la finalidad de esta prestación es la de proteger a una población que requiere de especial protección, los inválidos (físicos o mentales), entonces lo que se pretende es que la madre trabajadora que se encuentre en estas especiales circunstancias, acceda a una pensión y en tales condiciones pueda dedicarse al cuidado de su hijo inválido que depende de su cuidado. Por esta razón la misma norma contempla la posibilidad de que quien acceda a la pensión sea el padre cuando la madre ha fallecido y aquel ostenta la patria potestad, siempre que reúna los mismos requisitos.


Así también la norma en su parte final reza: “…Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral…”, pues resulta lógico que si el beneficio se otorga para que pueda dedicarse al cuidado del hijo inválido, el mismo se suspende cuando reingrese a laborar.


[…]


De manera que en el presente caso no se cumplen los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez, por no ser la accionante trabajadora activa, en mérito de lo cual habrán de desestimarse las súplicas de la demanda, saliendo avante la excepción alegada por la parte demandada en su defensa y que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR FALTA DEL DERECHO DEL DEMANDANTE”.


Con el fin propuesto, se profundizará sobre los siguientes aspectos de la pensión en comento: 1) el fundamento legal, 2) la razón de ser del citado beneficio, 3) la sostenibilidad financiera de esta especial pensión y 4) los requisitos establecidos por el legislador para adquirir el derecho.


  1. Fundamento legal:


La pensión especial que reclama la actora fue establecida mediante el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, concretamente en el inciso segundo del Parágrafo 4º, cuyo texto reza:


La madre1 trabajadora cuyo hijo menor de 18 años2 padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.


  1. Justificación de la pensión especial de vejez por hijo inválido:


Conforme a la exposición de motivos del proyecto de Ley 98 de 2002 del Senado de la República, “Por la cual se reforma el artículo 33 del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, dicha prestación “fue concebid[a] en beneficio de la madre trabajadora responsable de la manutención de un hijo menor de edad minusválido, con objeto de facilitar la rehabilitación, cuidados y atención que requiere el niño deficiente o discapacitado en orden a proporcionarle una digna calidad de vida en el interior de su núcleo familiar, bajo la efectividad de los derechos contemplados en los artículos 13, 44 y 47 del ordenamiento constitucional, a saber: la protección especial que debe dar el Estado a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta; la protección de los derechos fundamentales de los niños, los cuales tienen prevalencia sobre los derechos de las demás personas; y la atención especializada que debe prestar el Estado para la rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos”3.


Esta medida de protección especial que, en efecto, fue reconocida por el legislador dentro del sistema integral de seguridad social, mediante el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (sobre requisitos para acceder a la pensión de vejez), a la vez que fue tomada de forma consciente para atender el deber de protección especial a cargo del Estado de cara a las personas en condiciones de debilidad manifiesta, como eran los hijos discapacitados menores de 18 años y las madres de estos, en desarrollo de los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 44 y 47 de la norma superior, en los términos como quedó, finalmente, con los ajustes que le hiciera la Corte Constitucional al contenido de la norma al incluir dentro del campo de aplicación también a los padres trabajadores y eliminar la restricción de la edad a los hijos4, se puede también entender como un paso hacia adelante que ha dado el sistema de protección social colombiano dentro de la perspectiva de “la economía del cuidado5, pues crea la posibilidad de que el responsable familiarmente (madre o padre trabajador(a)6) tenga la oportunidad de brindar los cuidados al incapacitado, en el hogar, y pueda llevar a cabo esta actividad sin perjuicio de una remuneración que beneficie no solo al hijo que no puede valerse por sí mismo y recibe su sustento por cuenta de su cuidador, sino al progenitor que proporciona los servicios de cuidado. Para que de esta manera, la madre, o el padre, pueda conciliar su necesidad de trabajar para obtener su sustento y el de su hijo, con la responsabilidad de cuidado a favor del dependiente discapacitado en el hogar.


  1. Sostenibilidad financiera de esta pensión especial:


No se trata de una dádiva del sistema de pensiones, pues el beneficio en cuestión está calculado sobre la base de un mínimo de cotizaciones; es decir que se trata de un beneficio para el cual ha contribuido económicamente el destinatario directo de la pensión.


  1. Requisitos de la pensión especial por hijo discapacitado:


En razón de la finalidad de este especial beneficio acabada de ver, las condiciones establecidas por el legislador para acceder a él no son las mismas que se prevén de cara a la pensión común de vejez, las cuales, actualmente, giran en torno a dos pilares: la edad y las semanas de cotización. La distinción consiste en eximir el requisito de edad, siempre que se hubiere cotizado “…cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez”, para el caso del padre o madre trabajador(a) que tenga un hijo discapacitado que depende de él, o de ella, económicamente. Y la conservación de este régimen especial está supeditada a la ocurrencia de dos circunstancias a saber: a) que el hijo permanezca en estado de discapacidad con dependencia de la madre, o del padre, de lo contrario se termina el beneficio; y b) que el cuidador(a) no se reincorpore a la fuerza de trabajo remunerada, pues, si lo hace, se suspende la pensión.


En conclusión, para efectos de adquirir la pensión especial que ocupa la atención de la Sala, la condición de trabajadora (o trabajador) de que trata la norma se adquiere desde el punto de vista de la fuente principal de los ingresos que tiene el cuidador(a) para subsistir. Así, quien, dentro de la sociedad, para satisfacer sus necesidades propias de una vida digna, depende, principalmente, de los ingresos obtenidos a través de su trabajo, no pierde la calidad de trabajadora (o trabajador) desde este punto de vista, por el solo hecho de que, en un momento determinado, no se encuentre laborando.


Es, bajo el citado entendimiento, cuando la pensión especial objeto del presente proceso, satisface a cabalidad su razón de ser. Pues no se debe olvidar lo atrás dicho por esta Sala, sobre que, desde el punto de vista de la “economía del cuidado”, este beneficio económico es un instrumento que le permite a la trabajadora (o trabajador) conciliar su necesidad de tener un trabajo remunerado con la responsabilidad familiar de cuidado en el hogar respecto de su dependiente discapacitado, actividad esta última que en la práctica no le es remunerada7.


Adicional a las anteriores circunstancias, el beneficio se otorga por encontrarse afiliado(a) al sistema integral de seguridad social, ya sea como trabajador(a) dependiente o independiente, sea cotizante activo(a) o...

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