Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44.521 de 12 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552673214

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44.521 de 12 de Noviembre de 2014

Sentido del falloNIEGA PRUEBAS / NIEGA SOLICITUD
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Número de expediente44.521
Número de sentenciaAP6884-2014
Fecha12 Noviembre 2014
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente




AP6884-2014

Radicación N° 44.521

Aprobado acta N° 385



Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).



MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte se pronuncia sobre las peticiones de práctica de pruebas presentadas dentro del trámite de la extradición del señor Jaime Alberto Tamayo L., solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.


ANTECEDENTES


1. Mediante N.V. números 944 y 1548 del 4 de junio y 15 de agosto de 2014, respectivamente, la Embajada de los Estados Unidos de América en Bogotá formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jaime Alberto Tamayo L., identificado con la cédula de ciudadanía número 98.516.723.


2. Mediante resolución del 5 de junio de 2014, el F. General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del señor Tamayo L., la cual le fue comunicada el 19 del mismo mes en el centro carcelario donde se encontraba detenido, al parecer, por orden de autoridad judicial colombiana.


3. El 27 de agosto siguiente el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación que, a través de su homólogo de Relaciones Exteriores, hizo llegar la autoridad extranjera.


4. La persona requerida designó un abogado de confianza para que lo asista en el trámite, luego de lo cual se corrió el traslado de ley para solicitar pruebas.


4.1 El profesional, en aras de refutar la acusación, postuló:


La acusación formula dos cargos por concierto para delinquir (uno por lavado de activos y otro por narcotráfico), ninguno de los cuales tiene adecuado sustento probatorio, además de contar con el mismo enlace fáctico y resultar insostenibles en nuestro ordenamiento jurídico, que solo admitiría un concierto, de donde surge que aquella infringe el non bis in ídem, máxime que ninguna de las acciones se ejecutó en Estados Unidos, sino en Colombia y Perú, esto, de conformidad con la declaración del agente J.I., lo cual estableció en investigaciones autorizadas judicialmente en estos dos países.


Para desvirtuar lo último aporta derechos de petición dirigidos a la F.ía General de la Nación y a la Policía Antinarcóticos, para que determine si la persona solicitada está siendo investigada como integrante de la “Oficina de Envigado” o individualmente como narcotraficante. No se ha logrado respuesta. Con el mismo objetivo anexa respuestas logradas de las autoridades del Perú.


Con esos documentos se demuestra que no son ciertas las afirmaciones de la acusación.


Como la acusación refiere que hubo interceptaciones telefónicas logradas lícitamente en Colombia, igual allega el derecho de petición dirigido a la F.ía para que informe si ha realizado tales actividades, si han sido legalmente controladas por el respectivo juez, si se presentaron los informes, si en ellos se menciona a T.L. y de qué manera se determinó que la voz grabada es la suya. Aunque no ha logrado respuesta, la defensa sabe que ella será negativa, luego la afirmación de la acusación no es cierta.


Igual información se solicitó de las autoridades del Perú y se sabe que ellas no tienen conocimiento de interceptaciones en ese país.

La acusación afirma que el requerido fue detenido en Colombia por lavado de activos en mayo del 2013, lo cual no es cierto, pues lo fue el 17 de julio siguiente. Tampoco lo es que aquel hubiese rendido versión ante agentes de la DEA el 13 de julio, pues lo fue el día 18, sin que contara con la asistencia de su defensor, lo cual implica la inexistencia de esa actuación por la ilegalidad de su desarrollo, además de que se produjo en una especie de “negociación”, pues se ofreció finalizar el proceso en Colombia.


Información de las autoridades de inmigración del Perú, que aporta, refiere que para el mes de julio de 2012 Tamayo L. no se encontraba en ese país, pues a finales de ese año se escondió cerca de Medellín para ocultarse de una orden de captura expedida por la F.ía 24 especializada.


Toda la prueba documental está dirigida a demostrar la inexistencia del componente fáctico de la acusación extranjera y que los hechos sucedieron en territorio ajeno a Estados Unidos.


4.2. El agente del Ministerio Público solicitó se oficie a la F.ía General de la Nación para que se informe si contra Tamayo L. se adelantó o adelanta alguna investigación y si ha sido absuelto o condenado, en aras de determinar si ha sido juzgado por los mismos hechos, dado que la solicitud de extradición le fue notificada en un centro carcelario.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE



La Sala negará la práctica de las pruebas solicitadas por el señor defensor y allegará la relacionada por el Ministerio Público. Las razones son las que siguen:

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