Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44582 de 12 de Noviembre de 2014
Sentido del fallo | REVOCA / PRECLUYE LA INVESTIGACIÓN |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Tunja |
Número de expediente | 44582 |
Número de sentencia | AP6893-2014 |
Fecha | 12 Noviembre 2014 |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AP6893-2014
Radicación No. 44582
Aprobado acta No. 385
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).
VISTOS
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante auto proferido el 28 de agosto de 2014, resolvió negar la solicitud de preclusión presentada por la F. Primera Delegada ante esa Corporación, a favor de J.I.G. GONZÁLEZ, F. 25 Seccional de Chiquinquirá - Boyacá, por atipicidad de la conducta.
El delegado del ente acusador y el abogado de la defensa inconformes con esa decisión, presentaron recursos de apelación en su contra.
HECHOS:
El 18 de marzo de 2007 en la noche fue hallado por la autoridades de la policía nacional el cadáver de FRANCISCO ANTONIO SUÁREZ VASQUEZ en una de las habitaciones de su residencia, ubicada en la vereda la Rochela – Municipio de Ráquira, el cual presentaba varias heridas ocasionadas con armas cortopunzante y de fuego.
Consta en el expediente, igualmente, que a poca distancia de aquel inmueble los agentes de tránsito encontraron el automotor del occiso volcado; atribuyéndosele la autoría de tales conductas punitivas a J.L.B.S..
Correspondió al F. 25 Seccional de Chiquinquirá -Boyacá, JORGE IVÁN G.G., adelantar la correspondiente investigación penal en contra de BELTRAN SÁNCHEZ, actuación en la que omitió imputarle lo atinente al hurto del vehículo de placas BZJ627 de propiedad de S.V..
ANTECEDENTES:
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La investigación se originó en denuncia formulada por el agente del Ministerio Público de la ciudad de Chinquiquirá en contra de J.I.G.G. por haber omitido imputar a JAIME LEONARDO BELTRÁN SÁNCHEZ el hurto del vehículo de placas BZJ627 de propiedad de F.A.S.V. dentro del expediente 2007-80004.
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Posteriormente, con base en las evidencias recolectadas, entre ellas el interrogatorio al indiciado, el delegado del ente investigador solicitó ante el Tribunal Superior de Tunja la preclusión de la investigación, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, arguyendo la ausencia del dolo.
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En auto proferido el 28 de agosto de 2014, la Corporación de instancia negó la preclusión a favor del referido funcionario judicial. Decisión contra la que el delegado de la F.ía y la defensa presentaron los respectivos recursos de apelación, que ahora procede a resolver la S..
EL AUTO IMPUGNADO
Una vez la S. Penal del Tribunal enuncia los planteamientos esbozados por la F. Delegada en su solicitud de preclusión, en la que se afirma que la conducta de J.I.G. GONZÁLEZ cumple con los elementos objetivos exigidos por el tipo penal de prevaricato, mas no así con el subjetivo exigido por el artículo 413 de la Ley 599 de 20001, consideró que existen suficientes elementos materiales probatorios a partir de los cuales se puede inferir razonablemente que el aquí indiciado tenía conocimiento que el automotor de placas BZJ- 627 de propiedad de FRANCISCO ANTONIO SUÁREZ VÁSQUEZ, había sido extraído de la residencia de éste por JAIME LEONARDO BELTRAN SÁNCHEZ, expresando así sus consideraciones:
«En el presente caso, el F. Dr. J.I.G. GONZÁLEZ no solamente como lo señala la F.ía, tenía conocimiento de la existencia del vehículo, sino que el mismo estaba implicado en los mismos hechos de la muerte de su propietario, F.A.S.V., los cuales eran investigados por aquél funcionario público y por los cuales formuló imputación en contra de JAIME LEONARDO BELTRÁN SÁNCHEZ por el homicidio y también por el hurto de un arma de fuego y su porte ilegal.
Ese conocimiento se revela de los hechos que narró el mismo F. 25 Seccional URI, Dr. J.I.G.G., en el acta de preacuerdo del 16 de abril de 2007, reiterados en la nueva formulación de la imputación del 5 de septiembre de 2007, después de declarada la nulidad de la actuación por este Tribunal, y una vez más en el acta de preacuerdo del 27 de septiembre de 2007.
(…)
En consecuencia debía ser investigado aquel apoderamiento del automotor de propiedad del occiso, así hubiese sido un apoderamiento momentáneo, para determinar si era solamente para huir del lugar de los hechos o para obtener un provecho económico; y en el caso de un presunto ilícito de hurto, no era necesario que el mismo hubiese sido puesto a su disposición para la investigación y formulación de imputación.»
A lo que agrega: «tampoco está acreditado debidamente que el vehículo no haya sido puesto a disposición del aquí indiciado», pues de conformidad con el contenido del oficio 004 del 18 de marzo de 2007, el patrullero S.A.M. le informó al F. 25 URI de Chiquinquirá, que para aquel entonces era J.I.G. GONZÁLEZ, lo correspondiente al accidente de tránsito del vehículo de placas BZJ – 627, haciendo entrega de la escena del lugar de los hechos, incluyendo el vehículo que fue hallado en el accidente de tránsito.
De manera que al colegir que no tenía plena acreditación la causal de atipicidad del hecho investigado alegada por la F.ía, el Tribunal negó la solicitud de preclusión.
Contra la decisión en comento interpusieron recurso de apelación la F.ía y la defensa material.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
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