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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43582 de 12 de Noviembre de 2014

Sentido del falloINADMITE / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente43582
Número de sentenciaSP15461-2014
Fecha12 Noviembre 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
SDS

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL


MARÍA DEL ROSARIO G. MUÑOZ

Magistrada Ponente


SP15461-2014

R.icación 43582

(Aprobado Acta No. 385)


Bogotá D.C., noviembre doce (12) de dos mil catorce (2014).


VISTOS


Procede la Corporación a verificar las exigencias de argumentación lógica y suficiente en la sustentación de las demandas casacionales presentadas por los defensores de los procesados OMAR CABRERA POLANCO, L.M.G. TORRES y R. FONSECA FLORIDO, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de diciembre de 2013, a través de la cual confirmó, en cuanto a los mencionados ciudadanos se refiere, el fallo dictado por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de la misma ciudad el 11 de diciembre de 2012, por cuyo medio los condenó por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público agravada por el uso.


HECHOS


Los sucesos que dieron lugar a este averiguatorio fueron adecuadamente sintetizados por el ad quem en el fallo de segundo grado, así:


O.C.P. y L.M.G.T., abogados ambos, se conocieron como compañeros de prisión en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá por el año 1993. Y en libertad, el primero estableció una firma de abogados, de la que el segundo hizo parte. A ella también se juntaron los letrados María Elisa del Socorro Góngora Arévalo y José Ignacio Bonilla Perdomo. La firma, a comienzos de la década del dos mil, ofrecía sus servicios legales para el trámite de pensiones y procesos laborales de profesores y exmagistrados con cobro de honorarios ‘sobre resultados’ a través del llamado sistema de ‘cuota litis’.


A finales del año 2002, este bufete de abogados recibió por lo menos 216 poderes de igual número de profesores que aspiraban obtener la pensión gracia de parte de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal. Los mandatos, inicialmente otorgados a distintos miembros de la firma, fueron al final asignados en su totalidad al doctor Luis Mario G.T.; quien había recibido la mayor cantidad de poderes, mientras que sus compañeros le sustituyeron los que inicialmente les habían sido otorgados.


Los doctores Cabrera Polanco y G.T. contaban con un contacto en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, su secretaria, la también abogada R.F.F.. Ante ese despacho el doctor G.T. formuló en nombre de sus 216 clientes, una acción de tutela orientada para que por esa vía constitucional se otorgara a su poderdantes la pensión gracia, en contra del criterio jurídico que por entonces primaba en Cajanal y en el mismo Juzgado Tercero. Sin conocimiento del titular de ese despacho, doctor C.M.F.L., los dos abogados litigantes y la secretaria en mención fabricaron una sentencia de tutela que fue identificada como la T-245 de 2002. La hoja final de la providencia, donde figuraba una firma real del J. Fonseca Lidueña, fue sagazmente añadida.


La espuria decisión dispuso, sin más, el pago de la pensión gracia en favor de los 216 tutelantes y a cargo de Cajanal, entidad que, invadida por entonces por centenares de acciones de tutela, no interpuso impugnación alguna. Lo anterior implicó para el estado la erogación fraudulenta de cinco mil ciento tres millones, ciento cuarenta y seis mil novecientos ochenta y siete pesos, con cuarenta y ocho centavos ($5.103.146.987,48). Ello se hizo efectivo a través de la emisión de 201 resoluciones que ordenaron estos pagos”.


ACTUACIÓN PROCESAL


Con base en la denuncia formulada por el J. Carlos Milton Fonseca, la Fiscalía Seccional de Bogotá dispuso el 13 de julio de 2005 la correspondiente indagación preliminar y luego de practicar algunas diligencias declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria, entre otros, a O.C. POLANCO, L.M.G. TORRES y R. FONSECA FLORIDO.


Una vez culminada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 6 de enero de 2010 con resolución de acusación en contra de varios procesados; OMAR CABRERA, L.M.G. y R.F. fueron acusados como presuntos coautores del concurso de delitos de falsedad material de documento público agravada por el uso, y determinadores de peculado por apropiación y prevaricato por acción.


Impugnada la acusación por la defensa de FONSECA FLORIDO y otra procesada, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá la confirmó el 8 de mayo de 2010.


La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Treinta Penal del Circuito de esta Capital, despacho que una vez surtida parte del debate de juzgamiento remitió la actuación a su homólogo el Juzgado Cincuenta, de conformidad con lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura al dirimir un conflicto de competencia suscitado con ocasión del cambio de aquél despacho al sistema penal acusatorio.


Entonces, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito avocó conocimiento de las diligencias el 19 de julio de 2011 y luego de culminar la vista pública profirió fallo el 11 de diciembre de 2012, mediante el cual condenó, entre otros, a OMAR CABRERA POLANCO, L.M.G. TORRES y R. FONSECA FLORIDO a la pena principal de diez (10) años de prisión, multa de $4.875.282.063,oo, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por tiempo igual, como determinadores del delito de peculado por apropiación, en concurso con el punible de falsedad en documento público agravada por el uso en calidad de coautores.


Los tres procesados fueron absueltos por el delito de prevaricato por acción.


Se dispuso que los condenados pagaran por concepto de indemnización de perjuicios en favor de la Caja Nacional de Previsión Social, la suma equivalente a 5.255 salarios mínimos.


En la misma providencia les fue negada la condena de ejecución condicional y se ordenó su captura.


Impugnada la sentencia del a quo por los defensores de CABRERA POLANCO, G. TORRES, F.F. y otra procesada (María Elisa del Socorro Góngora Arévalo), el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó respecto de aquellos, al tiempo que absolvió a la última de las nombradas.


Contra la decisión del ad quem se dirige ahora el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de OMAR CABRERA, L.M.G. y R.F., quienes allegaron las respectivas demandas.


LOS LIBELOS


1. Demanda presentada a nombre de OMAR CABRERA POLANCO


1.1. Primer reparo: Violación directa de la ley sustancial


Al amparo de la causal primer de casación, cuerpo primero, reglada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente manifiesta que se violó directamente la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 295 (falsedad para obtener prueba de hecho verdadero) de la Ley 599 de 2000 y aplicación indebida de los artículos 287 (falsedad material en documento público), 290 (agravación por el uso del documento) y 397 (peculado por apropiación) del mismo ordenamiento.


En la demostración del reparo transcribe apartes de las decisiones de primera y segunda instancia, para acto seguido referir que los falladores no se percataron de la tipicidad del comportamiento en punto del punible de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, pues “el derecho a la reliquidación de la pensión gracia reconocido a los docentes accionantes en la sentencia de tutela 245 de 2002, corolario del amparo de sus garantías fundamentales de debido proceso, de igualdad y de mínimo vital, responde en un todo al mandato contenido en la Ley 4ª de 1966 y a su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, así como al criterio jurisprudencial plasmado por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos obrantes en la actuación (…) ha de concluirse que con dicho documento – fallo de tutela 245 de 2001 – que es tachado de espurio en el contexto de estas decisiones, indudablemente se estableció esa relación jurídica con Cajanal, a la que desde luego los docentes tenían pleno derecho”.


Resalta que se cumple el ingrediente subjetivo del delito de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, pues su asistido consiguió el citado fallo de tutela, en cuanto documento para lograr la reliquidación de la pensión gracia que asistía a los docentes accionantes; con mayor razón si la Caja Nacional de Previsión Social procedió a efectuar los correspondientes reembolsos.


A partir de lo expuesto solicita la casación del fallo censurado, a fin de que se dicte sentencia de remplazo y se “proceda a la implementación de las consecuencias normativas consagradas en el citado artículo 295 del Código Penal en lugar de las contenidas en los artículos 287 y 290 ibídem”.


De otra parte, plantea el casacionista que los hechos objeto de juzgamiento no corresponden a los elementos estructurales del delito de peculado por apropiación, pues si se acepta que los docentes accionantes tenían derecho al reembolso dispuesto en la acción de tutela tachada de espuria, los pagos de tales obligaciones “en modo alguno pueden ser catalogados como actos de apropiación de bienes del Estado”.


Precisa que si bien los actos administrativos que disponían el pago fueron revocados por Cajanal mediante Resolución 017680 del 20 de junio de 2005 y se ordenó el reintegro de las sumas percibidas por dicho concepto por parte de los docentes accionantes en la tutela 245 de 2002, posteriormente dicha entidad ordenó pagar tales valores por concepto de reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales, circunstancia que descarta la conducta de apropiación de bienes del Estado.


Indica que no se trata de un fenómeno posdelictual como el reintegro del dinero al que alude la sentencia de casación del 13 de marzo de 2013 (R.. 37858) para conseguir una disminución punitiva...

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