Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39674 de 27 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552674018

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39674 de 27 de Marzo de 2014

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1487-2014
Fecha27 Marzo 2014
Número de expediente39674
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado ponente

AP1487-2014

Radicación 39674

Aprobado acta número 89

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014)

Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación allegada por el apoderado de GERARDO G.G. contra el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en el cual confirmó la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y cinco (5) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que le impuso a esa persona el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de la referida ciudad por la conducta punible de fraude procesal.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES

1. Entre 1988 y 1997, M.C.C. y G.G.G. tuvieron vida marital. Durante esa época, la primera le giró al segundo varios cheques en blanco de su cuenta del Banco Anglo Colombiano (hoy Lloyds TSB Bank) para que administrara un negocio de calzado y vestidos de su propiedad.

Una vez terminó la relación sentimental y comercial, G.G.G. se quedó con tres cheques que le habían sido entregados en 1992 y 1993. El 11 de marzo de 2003, los llenó por $12’000.000, $22’000.000 y $26’000.000 y se los endosó a R.J.J.. Ese mismo año, esta persona adelantó contra M.C.C. y su antiguo compañero sentimental el proceso civil ejecutivo 877-03 ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de B., en el cual este último aceptó todos los hechos de la demanda. Por ello, fueron decretados mandamiento de pago y medidas cautelares, pero sólo contra los bienes de la primera.

2. Denunciados tales hechos por M.C.C., la Fiscalía Seccional de B. ordenó abrir el proceso y vinculó a G.G.G. mediante indagatoria, así como a R.J.J. por medio de declaración de persona ausente. Cerrada la investigación el 6 de junio de 2006, calificó el mérito del sumario acusándolos como autores de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, según lo previsto en los artículos 289 y 453 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.

Esta providencia fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 29 de abril de 2009.

3. Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Octavo Penal del Circuito de B., despacho que decretó la cesación del procedimiento adelantado contra R.J.J. debido a su muerte y declaró extinguida la acción penal por el delito contra la fe pública, puesto que había operado la prescripción durante la etapa instructiva.

4. En virtud de una medida de depuración adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue remitido al Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de B., autoridad que condenó como autor a G.G.G., del delito contra la recta y eficaz impartición de justicia atribuido en la acusación, a cuarenta y ocho (48) meses de prisión, doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y cinco (5) años de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas. Así mismo, ningún mecanismo sustitutivo alguno de ejecución de la pena privativa de la libertad le concedió.

5. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. lo confirmó.

6. Contra la decisión de segunda instancia, el apoderado de G.G.G. interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

II. LA DEMANDA

1. Aduciendo como fundamento para admitir el escrito de forma excepcional la protección de las garantías judiciales, al igual que el desarrollo de la jurisprudencia (por cuanto «no existe acuerdo en cuanto al precedente judicial si la teoría de la imputación objetiva tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico» -folios 65-66, cuaderno del Tribunal), propuso el recurrente dos cargos. El primero, al amparo de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, debido a que el fallo fue dictado en un juicio viciado de nulidad; y el segundo, con base en la causal primera cuerpo primero, por violación directa de la ley sustancial. Los sustentó de la siguiente manera:

1.1. «[I]rregularidad sustancial que afecta el debido proceso y el derecho constitucional a una defensa técnica […] por ifracción [sic] al postulado de la motivación» (folio 50, c. T.). En el fallo de primer grado se le atribuyó a G.G.G. el delito de fraude procesal a título de autor. Sin embargo, no fue él, sino R.J.J., el que realizó la conducta descrita en el tipo penal. De ahí que «debió haber sido llamado a responder a título de coautor» (folio 53).

1.2. «[A]plicación indebida de los artículos 9, 29 párrafo primero y 453 del C. P.» (folio 58). La Corte ha resuelto casos con fundamento en la teoría de la imputación objetiva y, en especial, en figuras como las de la acción a propio riesgo y la prohibición de regreso. Sin embargo, «los falladores de primera y segunda instancia no tuvieron en cuenta estos criterios jurídicos a la hora de valorar la conducta de la víctima en el caso que nos ocupa» (folios 57-58), pues, por un lado, fue ella quien con su comportamiento puso «en peligro el bien jurídico del patrimonio económico» (folio 64) y, por otro lado, a pesar del obrar doloso o culposo que hubiera podido tener G.G.G., fue «R.J.J. quien realizó en últimas el riesgo jurídicamente desaprobado del bien jurídico del patrimonio económico de la señora M.C.C.» (folio 64).

2. En consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con el primer cargo, casar el fallo objeto de debate para anular la actuación procesal a partir, incluso, de la indagatoria. Y, en lo que respecta al segundo, casar para proferir una sentencia de remplazo, en la cual se absuelva a G.G.G..

III. CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo señalado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable al presente asunto), la casación procede de manera regular contra las sentencias de segunda instancia emitidas por los tribunales superiores de los distritos judiciales del país, así como por el Tribunal Superior Militar, de procesos por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la ley exceda los ocho (8) años de prisión.

Si la decisión de segundo grado procede de un juzgado de circuito, o si el tope legal de la pena de prisión es de ocho (8) años o menos, la casación únicamente será viable excepcional o discrecionalmente. Es decir, en la medida en que la Corte lo considere necesario para respetar las garantías de quienes intervinieron en la actuación procesal o para desarrollar la jurisprudencia, tal como lo consagra el inciso final de la norma citada.

En tales casos, la Sala tiene dicho que al demandante le asiste la carga de presentar en forma racional y coherente las razones por las cuales esta Corporación debería conocer de un asunto en el cual no concurrieron los presupuestos de la casación común, bien sea porque el pronunciamiento resulta necesario para el progreso de la jurisprudencia, o bien porque hubo vulneración de garantías judiciales.

Pero, adicionalmente, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento de los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia. Esto es, en virtud de los parámetros de formulación y sustentación de los cargos previstos en el artículo 207 del estatuto procesal, que por obvias razones tienen que ser consonantes con los argumentos por los cuales el recurrente fundó la solicitud a través de la vía discrecional.

De ahí que la demanda de casación nunca podrá ser equiparada a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 requieren de una presentación lógica y adecuada de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 del referido ordenamiento, así como de los cargos que por los yerros de trámite o juicio haya propuesto el recurrente, con la demostración de su relevancia para efectos de la decisión adoptada.

2. En este asunto, la pena por la conducta punible de fraude procesal por la cual fue condenado G.G.G. ostenta un máximo de ocho (8) años de prisión, según lo previsto en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, norma vigente para la época en la cual ocurrieron los hechos en B. (2003-2006). Por lo tanto, el demandante tenía el deber de circunscribirse a las obligaciones propias de la casación discrecional, conforme a lo analizado en precedencia.

El profesional del derecho, sin embargo, simplemente plasmó al respecto dos afirmaciones acerca de cada uno de los cargos formulados. En cuanto al primero, consistente en una solicitud de nulidad, adujo que la casación discrecional se justificaba en razón de la protección de las garantías mínimas del procesado. Pero, como se verá más adelante, el censor ni siquiera planteó desde el punto de vista formal una anomalía procesal que representase una conculcación en tal sentido.

Y, en lo que atañe al segundo reproche, relativo a la violación directa de la ley sustancial, el profesional del derecho afirmó que un pronunciamiento de la Corte para desarrollar la jurisprudencia era necesario porque, en su opinión, «no existe acuerdo en...

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