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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43374 de 27 de Marzo de 2014

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal de Montería
Número de expediente43374
Número de sentenciaAP1493-2014
Fecha27 Marzo 2014
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.G.S.O.

Magistrado ponente

AP1493-2014

Radicación n° 43374

(Aprobado Acta No. 89)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) marzo de dos mil catorce (2014)

ASUNTO

Define la Sala la competencia para adelantar la audiencia de imposición de medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía, dentro de la actuación adelantada contra J.E.A.P., E.A.P. y A.A.V. por los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción y peculado por apropiación.

ANTECEDENTES

1. Diversas labores investigativas permitieron conocer que en el departamento de Córdoba venía operando una red de abogados, que con documentación irregular y en contubernio con algunos servidores públicos, inició acciones judiciales para obtener el reconocimiento fraudulento de cuantiosas acreencias laborales con detrimento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

2. Iniciada la correspondiente investigación, se presentaron múltiples rupturas procesales en atención a la variedad de conductas delictivas endilgadas, la pluralidad de implicados y las diversas estrategias procesales asumidas, una de ellas, la seguida contra J.E.A.P., E.A.P. y A.A.V., diligencias que correspondieron por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería.

3. Solicitado por el representante de la Fiscalía General de la Nación el cambio de radicación del proceso, esta Corporación dispuso que la actuación pasara del Distrito Judicial de Montería al de Bogotá.

4. De otra parte, se venía adelantando ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías audiencia de imposición de medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía, y luego de múltiples intentos fallidos para su realización, en sesión verificada el 26 de febrero del año en curso, el defensor de uno de los procesados impugnó la competencia del Juzgado Segundo de Montería para adelantar la diligencia, esencialmente, por cuanto la Corte Suprema de Justicia había dispuesto el cambio de radicación del proceso en orden a que la etapa del juicio fuera adelantada por un Juzgado del Distrito Judicial de Bogotá.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto de acuerdo con los artículos 32, numeral 4°, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en el debate acerca del funcionario llamado a conocer de las diligencias se involucran juzgadores que pertenecen a diferentes distritos judiciales.

2. Inicialmente, procede señalar que tratándose del trámite de definición de competencia, existe un procedimiento especial regulado en las disposiciones ya citadas, de modo que no había lugar a que la juez ante la cual se postuló emitiera una decisión sobre el particular, como tampoco tenía cabida que habilitara la posibilidad de interponer recursos respecto de la misma, ya que lo procedente en esa hipótesis era “remitir el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla”, para que resolviera la cuestión “de plano”.

Las mencionadas circunstancias ponen de manifiesto que la dinámica con la cual se adelantó la definición de competencia fue errada, pese a lo cual tales dislates no tienen la entidad de desquiciar la estructura del proceso ni de conculcar las garantías del implicado, en cuanto finalmente dicha falencia se suplió con el envío del expediente a la Corte.

3. El asunto que ocupa la atención de la Corporación, consiste en establecer cuál es el funcionario competente para cumplir la función de control de garantías en relación con la solicitud de imposición de medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía, puesto que el defensor estima que por haberse dispuesto el cambio de radicación de la actuación del Distrito Judicial de Montería al de Bogotá, es a un J. con funciones de Control de Garantías de esta última ciudad a quien corresponde asumir dicha función.

En relación con dicho tema, el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento.

De igual manera, la mencionada preceptiva contempla que si sobre el servidor público al que le competa ejecutar la citada función, concurre causal de impedimento “y sólo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de éste, el del municipio más próximo”.

Por último, el parágrafo 2° de esa norma, es claro en ordenar que cuando “el lugar donde se cometió el hecho pertenezca a un circuito en el que haya cuatro o más jueces municipales, un número determinado y proporcional ejercerán exclusivamente la función de control de garantías, de acuerdo con la distribución y organización dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales de la Judicatura, previo estudio de los factores que para el asunto se deban tener en cuenta”.

En consecuencia, resulta fácil advertir que la regla general, consiste en que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se extrae del primer inciso del artículo 39.

Sin embargo, el anterior supuesto no opera con relación al funcionario judicial a quien le corresponda actuar como juez de conocimiento, puesto que en este caso se activa el factor territorial.

Ahora, examinada la evolución normativa del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453...

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