Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 85001-31-84-001-2007-00186-01 de 13 de Junio de 2014
Sentido del fallo | INADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Única de Yopal |
Fecha | 13 Junio 2014 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC3229-2014 |
Número de expediente | 85001-31-84-001-2007-00186-01 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Materia | Derecho Civil |
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
AC3229-2014
Radicación N° 85001-31-84-001-2007-00186-01
(Discutido y aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil catorce (2014)
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que los recurrentes J.D.R. y J.O.D.L. sustentan el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia del 3 de octubre de 2012, pronunciada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso que contra J.O.D.V. promovió A.R.A., y en la que los recurrentes y otros se constituyeron como sucesores del demandado, en su condición de herederos.
I. ANTECEDENTES
Comenzó este proceso por demanda que A.R.A. formuló contra J.O.D.V., fallecido en curso del proceso, tendiente a que se declare que entre ellos se formó una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se la declare disuelta y se ordene su liquidación.
La primera instancia culminó con sentencia estimatoria de las pretensiones, la que, apelada por los sucesores del demandado, recibió confirmación del Tribunal con la que es objeto del recurso de casación
Concedido y admitido que fue el recurso extraordinario, los recurrentes lo sustentan con un escrito en el que, en síntesis, figura lo siguiente:
a. Se formula la demanda de casación contra las sentencias de primera y segunda instancia.
b. Bajo el acápite denominado “Hechos” los recurrentes indican que A.R.A. formuló demanda declarativa de constitución, disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho contra J.O.D.V. la que admitida, fue notificada al demandado mediante curador ad litem. Advierten de una vez que el demandado no tenía como lugar de “residencia” el municipio de Yopal sino la ciudad de Bogotá
c. Tras indicar que como el Juzgado de primera instancia halló prósperas las pretensiones, interpusieron recurso de apelación. Y que, tempestivamente y con fundamento en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron el señalamiento de fecha para la audiencia pública de que trata dicho precepto. El tribunal, en la sentencia objeto del recurso, denegó la petición de su celebración.
Las anteriores anomalías las destacan los recurrentes con la finalidad de hacer ver la violación del derecho de defensa del demandado y aducir que el proceso es nulo desde el auto admisorio de la demanda por cuanto se propuso en un lugar distinto al domicilio principal de J.O.D.. Agregan que de conformidad con el artículo 380 numeral 7º se configuró una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y no era susceptible de recursos como la que profirió el Tribunal y que es objeto del recurso de casación.
d. Bajo el acápite de “Partes” mencionan los nombres y domicilios de los recurrentes y de la demandante, designan el proceso y la sentencia proferida por el tribunal, indican que se aduce la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, piden oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal y finalmente arriban a lo que denominan “Petición”, en donde solicitan que se declare inválida la sentencia del Tribunal “por la violación de la norma de derecho sustancial y por error de derecho por la autoridad no subsanada con la sentencia en el proceso declarativo a que aluden los hechos de esta demanda, por haberse originado en ella causal de nulidad consistente en la omisión y por...
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