Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2013-02538-00 de 30 de Enero de 2014
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Medellín |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2013-02538-00 |
Número de sentencia | AC301-2014 |
Fecha | 30 Enero 2014 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
A.S. RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC301-2014
R.icación n° 11001-02-03-000-2013-02538-00
B.D.C., treinta de enero de dos mil catorce
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Medellín y Civil del Circuito de S.R. de Cabal, Risaralda.
I. ANTECEDENTES
1. El señor J.E.A.I. promovió acción popular contra Bancolombia S.A., vinculando a la ciudad de Medellín, a través de su alcalde. [Folio 3, c. 1]
2. Como fundamento de sus peticiones, señaló que «el Banco Accionado, en el municipio vinculado, funciona en un inmueble de acceso general» y agregó que la edificación en la que «presta los servicios públicos», no existen servicios sanitarios para ciudadanos discapacitados que se movilicen
en silla de ruedas. [Folio 3, c.1]
3. En el acápite correspondiente del libelo, se indicó que la entidad financiera recibiría notificaciones en la sede de la Calle 5 No. 75B-09 de Medellín y el ente territorial vinculado también las recibiría en esa ciudad. [Folio 3, c. 1]
4. El Juzgado Civil del Circuito de S.R. de Cabal se declaró incompetente porque consideró que los hechos relatados ocurrieron en la capital señalada, en la que además tiene su domicilio el ente público citado. [Folio 8, c.1]
5. Al ser reasignado el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, el cual suscitó el presente conflicto, con fundamento en que el juzgador de S.R. de Cabal tiene bajo su conocimiento varias acciones de la misma naturaleza, por lo que en él se radica la competencia para conocer a prevención, en virtud de la presentación del libelo en su sede y por haber operado la figura de «agotamiento de jurisdicción». [Folio 20 reverso, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».
De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que si bien el demandante tiene la facultad legal de escoger el funcionario judicial receptor de su libelo, únicamente podrá optar por uno de aquellos que correspondan a las alternativas fijadas por la norma.
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