Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2013-02651-00 de 30 de Enero de 2014
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Barranquilla |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2013-02651-00 |
Número de sentencia | AC290-2014 |
Fecha | 30 Enero 2014 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
A.S. RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC290-2014
R.icación n° 11001-02-03-000-2013-02651-00
B.D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, Primero Civil Municipal de S.M. y Veinte Civil Municipal de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. La Clínica de la Costa Ltda. instauró una acción ejecutiva contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom, a fin de obtener el recaudo de la suma de dinero incorporada en la factura No. 134643, emitida por concepto de servicios prestados a los afiliados de dicha entidad. [Folio 1, c. 1]
2. En el libelo se indicó que la competencia del juez se fijaba en atención a la “sucursal del demandado” que se ubica en Puerto Colombia, Atlántico. [Folio 3, c.1]
3. El juez del municipio señalado se declaró incompetente, con fundamento en que los servicios relacionados en el título base de la ejecución se prestaron a la caja de previsión ejecutada -seccional M., y por cuanto según el artículo 28 del Código General del Proceso, de los procesos en que intervenga un ente descentralizado por servicios, debe conocer el juez de su domicilio. [Folio 62, c. 1]
4. El Juzgado Primero Civil Municipal de S.M., que recibió el proceso luego de su reasignación, rehusó el conocimiento con fundamento en que las partes fijaron la ciudad de Barranquilla como lugar de cumplimiento del contrato con base en el cual se creó el título valor aportado. [Folio 66, c.1]
5. Se repartió el expediente al Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla, que planteó el presente conflicto, luego de señalar que el demandante escogió al juzgador de Puerto Colombia para que conociera la controversia. [Folio 69, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. A la Corte le corresponde dirimir el presente conflicto de competencia, en tanto se suscitó entre despachos de diferentes distritos judiciales. Lo anterior, en virtud de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Teniendo en cuenta que el juzgador al que le fue repartida la demanda en un comienzo, aludió a la regla 10ª del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, resulta pertinente memorar que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 627 de esa normatividad, tal disposición no se encuentra vigente, de donde se impone concluir que el funcionario no podía apoyar su decisión en dicha norma.
En ese orden, los parámetros aplicables a la definición del juez competente en el asunto, son los consignados en el estatuto adjetivo, en particular, las contenidas en el Título II, Libro Primero.
2.1. 2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 7º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «en los procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán...
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...[1] Aplicable al caso sometido a estudio por no haber entrado en vigencia todavía el artículo 28 del C.G.P. (Ver en tal sentido CSJ AC290-2014). [2] Ver sentencia de 9 de diciembre de 1975, Gaceta Judicial 2392, pág. 318; auto de 20 de Ago. 2008, R.. 02053, providencias citadas en auto de 8......