Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 02 03 000 2013 02264 00 de 14 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552674574

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 02 03 000 2013 02264 00 de 14 de Enero de 2014

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Barranquilla
Fecha14 Enero 2014
Número de expediente11001 02 03 000 2013 02264 00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL

Magistrada Ponente

M.C.B.

Bogotá, catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014).

R.. Exp. 11001 02 03 000 2013 02264 00

La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico), y Promiscuo Municipal de La Paz (Cesar), respecto del conocimiento del proceso de pago por consignación de la sociedad BECERRA VILLEGAS S.C.S. contra el INSTITUTO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL S.L..

ANTECEDENTES

1. Entre las dos sociedades referidas en precedencia, se gestó un contrato de arrendamiento y, por diferentes circunstancias, tal negociación no llegó a feliz término. Según se narró en el libelo, hubo incumplimiento de algunas obligaciones por parte de la sociedad demandada y de ahí la acción incoada.

2. El accionante, en el escrito pertinente, manifestó que el domicilio del Instituto accionado era el Municipio de la Paz –Cesar- y, en el acápite de “competencia y cuantía”, expresamente dijo: “Es usted competente, S.J., por ser el Juez del domicilio del demandante y el lugar donde se desarrollaron los hechos objetos (sic) de la demanda, que determinan el lugar de cumplimiento de la obligación y por la cuantía (…)”.

3. El asunto fue asignado, previo reparto cumplido para el efecto, al Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla y, en providencia de veintisiete (27) de junio del cursante año, decidió rechazar la demanda bajo el argumento que no tenía competencia para asumir su conocimiento, en su lugar, dispuso remitir las diligencias a los jueces civiles municipales de La Paz -Cesar-.

4. En esta localidad, el proceso le correspondió al J.P.M., quien, a través del proveído de trece (13) de agosto del presente año, asumió comportamiento similar, es decir, rehusó asumir la competencia atribuida y, contrariamente, generó el conflicto que ocupa a la Corte.

5. El primero de los funcionarios, para desprenderse del pleito, argumentó que el domicilio de la sociedad demandada era el Municipio de la Paz -Cesar- y, en conformidad con el numeral 1º del artículo 23 del C. de P.C., en este sitio debía adelantarse la controversia respectiva.

Por su parte, el segundo de los juzgadores expuso que la competencia debía atribuirse teniendo presente no solo el domicilio del demandado, como así lo reivindicó el Juez de Barranquilla, sino el lugar en donde debería cumplirse el contrato si era que el pleito tenía sus raíces en un vínculo negocial y, que, como así acontecía en el asunto bajo estudio, la selección de los jueces de Barranquilla, sitio en donde tenían cumplimiento las obligaciones surgidas del pacto de arrendamiento frustrado, no había duda que era allí en donde correspondía radicar el proceso iniciado.

6. Los trámites que corresponden a esta clase de actuaciones fueron cumplidos cabalmente y, por ello, la Corte entra a decidir lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. Cumple dejar plasmado que en el presente conflicto de competencia, dos funcionarios judiciales, de diferente distrito judicial (Barranquilla y Cesar), han confrontado en cuanto que uno y otro consideró que no podían asumir el conocimiento del pelito traído a la jurisdicción, habida cuenta que carecían de competencia. Esa circunstancia, con miras a resolver dicha disputa, atribuye a la Corte Suprema de Justicia la potestad para decidirla, tal cual lo regulan los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR