Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 02 03 000 2013 02102 00 de 14 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552674598

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 02 03 000 2013 02102 00 de 14 de Enero de 2014

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Medellín
Fecha14 Enero 2014
Número de expediente11001 02 03 000 2013 02102 00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada ponente

M.C.B.

Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014).

R.: Exp. 11001 02 03 000 2013 02102 00

Procede la Corte a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Familia de Medellín (Antioquia) y Familia de C. (Quindío), respecto del conocimiento del cobro compulsivo de cuotas alimentarias, promovida por C.A.L.B. contra EUTIMIO DE J.L.B..

ANTECEDENTES

1. El actor, valido de los documentos necesarios que lo acreditan como acreedor del demandado, presentó, a través de apoderado constituido al efecto, demanda ejecutiva de alimentos contra su padre por cuotas atrazadas no canceladas desde el año 2001.

2. El libelo incoativo, desde el comienzo (julio de 2013), fue dirigido al Juez de Familia de C., funcionario que declinó su conocimiento arguyendo para tal determinación que “no es posible asumir competencia por este Despacho para conocer del presente proceso, ya que como se indicó en el acápite de notificaciones de la presente acción, el demandado posee su domicilio en la ciudad de Medellín, Antioquia, ostentando la competencia por razón de territorio los Jueces de Familia de reparto de dicha ciudad (…)”. Y, ciertamente, según auto de diez (10) de julio del presente año, dispuso la remisión a esos despachos.

3. El asunto, luego del respectivo reparto, fue asignado al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, el que a través del proveído de veintiuno (21) de agosto de esta misma anualidad, rehusó aprehender el conocimiento atribuido y generó el conflicto que ocupa a la Corte.

La razón expuesta para declinar la competencia fue, en esencia, que el artículo 335 del C. de P.C., estableció una “competencia especial”, al disponer que la ejecución de una sentencia debía asumirla quien impuso la respectiva condena, por ello, arguyó dicho funcionario, a diferencia de lo considerado por el Juez de Familia de C., la regla que debía operar no era la prevista en el numeral 1º del artículo 23 del C. de P.C.

Aquel funcionario agregó que por disposición del artículo 2º de la Ley 153 de 1887, en la medida en que el artículo 335 del C. de P.C., estaba ubicado posteriormente al artículo 23 de la misma obra, su aplicación debía prevalecer.

4. Consecuente con lo anterior, el último de los juzgadores propuso el conflicto que ocupa la atención de la Sala.

5. El trámite previsto en esta Corporación para esta clase de asuntos fue agotado a plenitud.

CONSIDERACIONES

1. Cumple decir, primeramente, que cuando dos funcionarios judiciales discrepan sobre a cuál de ellos le corresponde asumir el conocimiento de un determinado asunto contencioso, siendo los mismos de diferente Distrito Judicial, la ley ha facultado a la Corte Suprema de Justicia para resolver tal confrontación (artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil).

En el presente asunto, ha surgido un conflicto negativo de competencia entre el Juez de Familia de C. y el Juez Cuarto de Familia de Medellín, el primero pertenece al Distrito Judicial de Quindío mientras que el segundo al de Medellín, por tanto, siendo disímiles tales circunscripciones territoriales, esta Corporación está llamada a dirimir la contienda.

2. Definir el funcionario judicial que debe, en un momento determinado, asumir el conocimiento de un conflicto, impone observar un mínimo de reglas que la doctrina ha denominado fueros y que son aspectos relacionados con las personas vinculadas al pleito, la naturaleza o cuantía del asunto litigado, el sitio en donde ocurrieron los hechos, el domicilio de la parte demandada, la calidad del funcionario que conoce del debate, etc. Una u otra de esas circunstancias, ya de manera individual o conjunta, definen al juez natural.

3. Y en algunos eventos, la propia normatividad establece, según las particulares circunstancias que rodean el caso, de las situaciones descritas cuales prevalecen respecto de otras (arts. 22 y 24 C. de P.C.. También prevé la ley cuándo al actor tiene, ante la presencia de varias de esas hipótesis, la potestad de hacer la selección pertinente (art. 23 ib), y a partir de esa escogencia definir qué funcionario es el llamado a aprehender el conocimiento del litigio.

4. En el caso bajo análisis, en lo que respecta a las causas propiamente dichas que originaron la confrontación, aparece que el motivo de la controversia radica en si se aplica para asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva de alimentos la regla general de competencia contemplada en el numeral 1º del artículo 23 del C. de P.C., o, por el contrario, corresponde hacer regir las directrices previstas en normas especiales, particularmente, las incorporadas en el artículo 335 ibidem....

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