Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46290 de 10 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552675030

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46290 de 10 de Septiembre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Número de expediente46290
Número de sentenciaSL12200-2014
Fecha10 Septiembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL12200-2014

Radicación n.° 46290

Acta 32


Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. -EN LIQUIDACIÓN-, contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., el 20 de septiembre de 2007, en el proceso seguido por RUDECINDO HERNÁNDEZ MAYUZA contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


I-. ANTECEDENTES



En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante pretende el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo del ISS, junto con el pago del retroactivo pensional y las costas procesales.


Respalda sus súplicas así: fue afiliado al ISS a partir del 1 de marzo de 1967 bajo el número de afiliación 010753200; cotizó ininterrumpidamente hasta el 30 de junio de 1985, para un total de 953 semanas; en virtud del régimen de transición ingresó de nuevo al ISS a partir del 1 de julio de 1995 bajo el número 3264034, completando un total de 1378 semanas aproximadamente a diciembre de 2003; el ISS le negó la solicitud de pensión de vejez por estar percibiendo una pensión de carácter convencional reconocida por Á., sin vocación de compartibilidad con la pensión de vejez del ISS; indica que no existe incompatibilidad entre una pensión reconocida por una entidad oficial con la de vejez otorgada por el ISS, por cuanto la pensión de jubilación concedida por el ISS proviene de los aportes realizados por los afiliados, sin que el Estado tenga participación en los mismos, y sin que se afecte el presupuesto nacional.


Añade que es beneficiario del régimen de transición; que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 consagra la oportunidad de cotizar y completar las semanas necesarias, bien sea para cumplir el requisito de semanas cotizadas o para aumentar el valor de la pensión; el Decreto 1160 de 1994, reglamentario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 19936, fue derogado en sus numerales 3, 4 y 5 del artículo 1° y el inciso primero del artículo 3 por sentencia 16716 de febrero 10 de 2000, y el inciso segundo del artículo 3 fue derogado por sentencia 12031 de abril 10 de 1997, ambas del Consejo de Estado. Una vez conocidas estas decisiones, desapareció cualquier impedimento para que las personas que al momento de entrar en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que estuvieran dentro de la reglamentación del artículo 36 de la misma en cuanto edad y número de años cotizados, desapareciendo cualquier condición diferente a las enunciadas en dicho artículo.


El demandado, Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Adujo en su defensa que el actor no tiene derecho a la pensión de vejez por encontrase recibiendo una pensión de jubilación reconocida por Á., desde el año de 1985, por tratarse de una pensión de carácter convencional; y además porque el Decreto 2665 de 1988 y el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, reglamentado por el Decreto 3041 de 1966, exoneró del pago de aportes. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción.


Por su parte la demandada Á. de Colombia en Liquidación, quien fue llamada en litis consorcio necesario por pasiva, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Adujo en su defensa que la mayoría de las pensiones que otorga Á. son convencionales; que la empresa reconoce y paga a favor del extrabajador una pensión mensual de jubilación con vocación de compartibilidad con la de vejez que le llegare a reconocer el ISS, una vez cumpla con los requisitos exigidos para otorgarle aquella, en virtud de la Ley 90 de 1946, Decreto 3041 de 1966, Decreto 758 de 1990 y Circular del ISS 008 del 12 de octubre de 1990, debiendo asumir Á. el pago del mayor valor, entre ambas, si lo hubiere. Formuló las excepciones de existencia de los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez que debe otorgarle el ISS, incompatibilidad entre la pensión de jubilación convencional que recibe el actor con la de vejez que debe otorgarle el ISS, compensación de cualquier suma cancelada al actor sin que implique reconocimiento de derecho alguno y buena fe por arte de la empleadora.



II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia fechada el 10 de junio de 2005, condenó al ISS al reconocimiento y pago a favor del demandante a una pensión de vejez, a partir del 21 de febrero de 1998, en un porcentaje equivalente al 78% del ingreso base de liquidación, sin poder ser inferior al salario mínimo legal vigente; igualmente condenó al pago del retroactivo pensional, las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los reajustes legales a que haya lugar y dispuso la indexación de las mesadas pensionales dejadas de cancelar entre el 21 de febrero de 1998 y la fecha en que se realice efectivamente el pago, de acuerdo con el certificado expedido por el DANE; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas entre el 28 de septiembre de 2001 y el 21 de febrero de 1998; declaró no probadas las demás excepciones formuladas e impuso costas a cargo del ISS.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., actuando como juez de descongestión, al desatar los recursos de apelación interpuestos por el ISS y ÁLCALIS en Liquidación, decidió:


Primero: CONFIRMESE por las razones aquí esbozadas la sentencia del 10 de junio de 2005, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá dentro de este...

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