Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41170 de 10 de Septiembre de 2014
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de San Gil |
Número de expediente | 41170 |
Número de sentencia | SP12156-2014 |
Fecha | 10 Septiembre 2014 |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
SP 12156-2014
R.icación nº 41170
Aprobado mediante Acta No. 298
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Resuelve la S. el recurso de apelación interpuesto por la defensa de E.C.R. contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil – Descongestión-, que condenó a la referida persona, en calidad de F. 10º Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Dirección de F.ías Seccionales de Villavicencio M., a la pena de prisión de 40 meses, multa de 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 64 meses, como autor responsable de la conducta punible de prevaricato por acción.
ANTECEDENTES
1. Los hechos que son objeto de investigación aparecen descritos en la sentencia de primera instancia, así:
«Se contraen a dos resoluciones fechadas el 31 de mayo de 2005 y 5 de junio de 2006, proferidas por el Dr. E.C.R. en su condición de F.D. Especializado encargado de Villavicencio, dentro del proceso radicado bajo el número 130631 que se adelantaba contra J.B.T.G. y J.Á.V.M., por los delitos de cohecho por dar y ofrecer, concierto para delinquir agravado y enriquecimiento ilícito de particulares, en las cuales el servidor público realizó unas valoraciones probatorias arbitrarias, caprichosas y amañadas, ostensiblemente contrarias a las reglas de la sana crítica, con el fin deliberado de favorecer a esos individuos.».
2. La actuación procesal
2.1. El 7 de septiembre de 2006[1], con fundamento en la compulsa de copias ordenada por la F.ía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, en la que se dispuso investigar la presunta conducta prevaricadora en la que pudo haber incurrido E.C.R., al proferir las resoluciones de 31 de mayo de 2005 y 5 de junio de 2006, a través de las cuales, en la primera, modificó la calificación jurídica provisional endilgada a J.B.T.G. y J.Á.V.M., así como le sustituyó al primero la medida de aseguramiento de detención preventiva por la domiciliaria y, la segunda, les precluyó la investigación, su homóloga 2ª abrió investigación formal contra el doctor C.R., a quien en diligencia de indagatoria celebrada el 1º de noviembre de 2006[2], le formularon cargos por prevaricato por acción.
2.2. Al considerar perfeccionada la investigación, el 27 de julio de 2009[3], la F.ía 2ª Delegada calificó el mérito del sumario profiriendo preclusión de la investigación a favor de C.R., decisión revocada por la Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 21 de mayo de 2010[4], al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, para en su lugar, acusarlo como autor del delito de prevaricato por acción, artículo 413 del Código Penal.
2.3. La etapa del juicio correspondió a la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Corporación que avocó conocimiento y llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública, no obstante, el fallo de instancia fue proferido por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil atendiendo una medida de descongestión de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[5], cuerpo colegiado que el 16 de julio de 2012, condenó a E.C.R. a la pena principal de 40 meses de prisión, 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, 64 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del delito de prevaricato por acción, y concedió la prisión domiciliaria.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Luego de definir los hechos materia de juzgamiento, el Tribunal reseña las argumentaciones presentadas por los sujetos procesales en la audiencia pública y, se adentra en el estudio del caso, comenzando por unas consideraciones generales en torno al delito de prevaricato y un esbozo de la actuación procesal y medios de pruebas practicados en el diligenciamiento radicado bajo el número 130631 adelantado contra J.B.T.G. y J.Á.V.M..
Seguidamente, sostiene que los medios de prueba establecen con certeza que E.C.R. profirió resoluciones manifiestamente contrarias a la ley, producto de una sesgada, amañada y caprichosa valoración probatoria con el fin deliberado de favorecer a los procesados T.G. y V.M., al punto que terminó declarando extinguida la acción penal que se les adelantaba al precluirles la investigación.
La transgresión al bien jurídico de la administración pública surge evidente al comparar los proveídos de 19 y 31 de mayo de 2005, pues, en la primera decisión muestra una argumentación razonada, sustentada en las pruebas obrantes en las actuación, no obstante, la segunda, desconoce los elementos de juicio a los que ya les había dado un mérito, modificando la calificación jurídica con el único fin de conceder la detención domiciliaria y allanar el camino para la ya premeditada preclusión.
Igual criterio aplica para deducir la comisión del delito de prevaricato por acción en la resolución de 5 de junio de 2006, pues, estima que el asunto desdibujó la realidad fáctica del proceso y la fuerza probatoria de los testimonios rendidos por los militares que capturaron a J.B.T.G.; así como aquellos que determinaban que J.Á.V.M. no logró demostrar la procedencia lícita del dinero que le fue incautado a T.G. y que, según su dicho, era de su propiedad, circunstancias que sin lugar a dudas permitían establecer que los acusados eran responsables de los delitos por los cuales se les había impuesto medida de aseguramiento. Además, sin causa razonable omitió hacer pronunciamiento respecto del delito de cohecho, imputado igualmente a uno de los acusados, situación que confirma aún más su única intención de poner fin al proceso, pues, no de otra manera se entiende el desconocimiento de los medios de prueba y de las decisiones que con anterioridad habían emitido sus homólogos y superiores.
Así las cosas, concluyó, el panorama probatorio que existía, tanto para el 31 de mayo de 2005, como para el 5 de junio de 2006, permitía inferir razonablemente la configuración de los delitos de concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito de particulares y cohecho, y no derrumbar maliciosamente el proceso a través de la declaratoria de preclusión por atipicidad de las conductas imputadas para el uno y por aplicación del principio de in dubio pro reo para el otro.
En relación con el aspecto subjetivo del delito, el Tribunal imputa el comportamiento delictivo a título de dolo, fundándose en la experiencia del procesado, el conocimiento de las normas aplicables al caso y el manejo que le da a la decisión prevaricadora, de donde concluye que la voluntad del fiscal implicado estuvo orientada conscientemente a derivar una consecuencia no prevista en la ley.
En ese orden, al considerar acreditados los requisitos del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, condenó a E.C.R., a la pena de prisión de 40 meses, multa de 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 64 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor responsable del delito de prevaricato por acción.
El sentenciador negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al no estructurarse los requisitos objetivos previstos en el artículo 63 del Código Penal, pues, la sanción impuesta excede los 3 años de prisión, no obstante, le otorgó la prisión domiciliaria conforme lo previsto en el artículo 38 ibídem.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alegó el recurrente, como postulación principal de su disenso, la violación del principio de culpabilidad. Para el efecto, argumentó que el fallador de primer grado desconoció el principio de congruencia que debe existir entre la imputación fáctica que se postuló en el acto de acusación y aquella que se condensó en la sentencia, de donde surge, para el caso concreto, una abierta contradicción y a más de eso, una modificación de los presupuestos de hecho que, a su juicio, no podían ser objeto de valoración por parte de la S. Penal del Tribunal Superior de San Gil.
En su sentir, se transgredió «el principio de culpabilidad» cuando en el resumen que de los hechos efectúa el F. Delegado ante la Corte Suprema de Justicia al...
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