Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45123 de 10 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552675074

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45123 de 10 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL12204-2014
Número de expediente45123
Fecha10 Septiembre 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL12204-2014

Radicación n° 45123

Acta 32


Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA en liquidación.-, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2009, en el proceso que instauraran ENA MERCEDES R.H., J.I.O.M. y G.C.A. la recurrente.





  1. ANTECEDENTES



Concierne al recurso extraordinario precisar que las demandantes ENA MERCEDES R.H., J.I.O.M. Y GLADIS CEPEDA ACOSTA, convocaron a juicio a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, en liquidación, con la finalidad de obtener el 12% de su mesada pensional, a partir de octubre de 1998, y subsiguientes, por concepto del reajuste ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y la indexación de las sumas que se demuestre se adeuden.

Respaldan sus peticiones en la afirmación según la cual les fue reconocida pensión de jubilación por la entidad demandada así: ENA MERCEDES R.H., por Resolución G-021 de septiembre 8 de 1975; JUSTINA ISABEL OJEDA MARTÍNEZ a través de Resolución G017 de 1991 y G.C.A. mediante el acto administrativo G-012 de febrero 28 de 1980 por la suma de $192.116.99; que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 ordenó un reajuste pensional para los que hubiesen sido pensionados antes de 1 de enero de 1994; igualmente para quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la pensión al cumplir con los requisitos del Decreto Reglamentario; «equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la ley»; la empresa no descontaba de sus pensiones la cotización legal para salud, dispuesta antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ella fue de 0%, por omisión de la empleadora; que desde el 1 de enero de 1994 la demandada debió descontarles de sus pensiones la indicada cotización, quedando la totalidad de la misma a cargo exclusivo de los pensionados, lo que sólo vino a ocurrir a partir de octubre de 1998; que el descuento aplicado por la empresa fue de 12% y no realizó el reajuste pensional ordenado, que para este caso era del 12% que debió hacerse efectivo desde el momento mismo en que se iniciaron los descuentos en arreglo a la norma invocada; razón por la cual la entidad deberá reajustárseles el 12% de su mesada pensional, a partir de octubre de 1998 y subsiguientes.


La empresa, que al responder la demanda acepta el reconocimiento a las actoras en las fechas señaladas de las respectivas pensiones; aduce que el incremento aludido comporta una naturaleza compensatoria en cuanto de acuerdo a dicha norma se les aumentó a los pensionados la cotización encontrándose el empleador obligado sólo a cubrir la diferencia y por una sola vez, no cada vez que se dieran los incrementos en las cotizaciones.


A las pretensiones opone las excepciones de prescripción, falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de derechos laborales por cobrar, buena fe y compensación (folios 32 a 35).







I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado del conocimiento que lo fuera el Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 15 de agosto de 2008; halla probada parcialmente la excepción de prescripción “respecto a los reajustes pensionales causados con antelación al 10 de mayo de 2001…; y condena a la empresa a reajustar la pensión de las demandantes en equivalencia del 8,04% de su valor a partir del 11 de mayo de 2001 y subsiguientes,…; declara probada la excepción de compensación y autoriza a la accionada a compensar las sumas de dinero pagadas demás a los demandantes con las que resulte deberles por concepto del reajuste de su pensión debidamente indexadas…(f. 365 -366).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ante recurso de apelación que interpusiera la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, modifica la sentencia en el sentido de Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los reajustes causados con antelación al 10 de mayo de 2001 para ENA MERCEDES R.H., y G.C.A. consecuencialmente condenar …a reajustar las pensiones de ENA MERCEDES R.H., y G.C.A. en equivalencia del 8,04% de su valor a partir del 11 de mayo de 2001 y subsiguientes,…; Absolver …de las pretensiones formuladas…por J.I.O.M..


La determinación anterior culmina el razonamiento que parte de acotar la controversia que le es sometida a su examen; esto es, «si los demandantes en sus condiciones de pensionados de la demandada tienen derecho al 12% de su mesada pensional a partir del mes de octubre de 1998 y subsiguientes por concepto del reajuste ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993»


Refiere que ese cuerpo de decisión en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre el señalado problema en el que después de transcribir el indicado artículo 143 y el 42 de Decreto 692 de 1994, señalare que:


En este orden de ideas, son dos las situaciones que se presentan, por un lado la de los pensionados antes del 1º de enero de 1994 o la de quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren casada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos y por otro la de las personas que a 1º de enero de 1994 no tenían causada la pensión. En el primero de los casos el pensionado tiene derecho a que la entidad pagadora de la pensión le reconozca un reajuste de a mesada equivalente a al nueva elevación de su cotización ara salud con el fin de que el monto de al mesada pensional no sufra disminución alguna, en otras palabras la diferencia que resulta entre el porcentaje que venía asumiendo el pensionado y el 12% que debe aportar para la cobertura del núcleo familiar le corresponde asumirla a la entidad pagadora de la pensión; en el segundo , a los nuevos pensionados les corresponde asumir íntegramente la cotización para salud, en el porcentaje previsto, esto es el 12%.

Luego alude a la sentencia de la Corte Constitucional C-111 de 1996 que declarare exequibles las expresiones “con anterioridad al 1º de enero de 1994” y a “partir de dicha fecha” del texto del artículo 143 citado del que destaca la consideración según la cual “no quiso el legislador hacer un reajuste general de la pensión, que existe consagrado en la mencionada norma, sino preservar el principio de igualdad,..”

Transcribe a continuación, para sustentar su disertación, aparte de sentencia de esta S. de la Corte del 24 de julio de 2007, de la que no menciona su radicación, en el que se efectúa todo un análisis alrededor de la naturaleza de la demandada como entidad pagadera de pensiones.


Una vez concluye los anteriores razonamientos realiza las siguientes conclusiones de orden probatorio:


En este orden de ideas como en el presente caso viene probado que a los siguientes actores se les reconoció su pensión antes del 1º de enero de 1994 - ENA MERCEDES R.H. se le reconoció la sustitución de la pensión que anteriormente recibía el señor …a través de la resolución … y a la señora GLADIS CEPEDA ACOSTA le fue reconocida la pensión de jubilación …; el descuento para salud es del 12% pero la Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP toca reconocer un reajuste de la mesada equivalente a la nueva elevación en la cotización para salud , con el fin de que el monto de la mesada pensional no sufra merma alguna a partir del 1º de enero de 1994 .


Luego diría:

Distinto es el caso de la señora J.O.M. a quien se le reconoció la sustitución de la pensión que anteriormente recibía el señor O.V. CRUZ mediante la Resolución G-095 del 18 de marzo de 2003 (f.16-18); esto es con posterioridad al 1º de enero de 1994 por lo que le corresponde asumir íntegramente la cotización en salud en el porcentaje previsto por la Ley.



Dentro de las pruebas del proceso examina constancia de la Directora Distrital de Liquidaciones en la que establece que la demandada asumió antes de enero de 1994 y hasta octubre de 1998 la cobertura total del riesgo de salud, «sin descontar suma alguna a los pensionados y que tal cotización sólo empezó a estar dé cuenta de los jubilados a partir del mes de noviembre de 1998».

Concluye de lo anterior: «Por lo que en este caso la demandada, tal como lo afirmó el A quo, adeuda a éstas demandantes el ajuste de su mesada pensional equivalente al 8.04% resultante de la diferencia entre el 12% y el 3.96% que debían asumir los pensionados».


Luego refiere que como se propusiera la excepción de prescripción por la demandada y al establecer que las actoras interrumpieron dichos términos al agotar...

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