Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42073 de 10 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552675138

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42073 de 10 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente42073
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Número de sentenciaSP12158-2014
Fecha10 Septiembre 2014
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

SP12158-2014

R.icación N° 42073

(Aprobado acta N° 298)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).

La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima en contra de la decisión emitida, el 31 de julio de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual dispuso la preclusión de la investigación adelantada respecto de la Doctora C.M.Z. TORRES.

A N T E C E D E N T E S

1. El señor A.G.L.P. denunció por el delito de prevaricato por acción a la Dra. C.M.Z. TORRES, por razón de las actuaciones que en su condición de Juez Once Civil del Circuito de Barranquilla adelantó en el proceso ejecutivo mixto N° 00194-1994 tramitado en el despacho a su cargo. Lo anterior, al considerar, entre otros, que ordenó un embargo con base en un contrato de arrendamiento que no fue presentado como prueba, vulnerándose, a su juicio, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, al proferir la sentencia del 16 de septiembre de 1999, en la que dispuso continuar con la ejecución, providencia apelada y modificada por la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de julio de 2002, y que en proveídos posteriores, sostiene, no fue acatada por la funcionaria.

2. Adelantadas las averiguaciones correspondientes, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla radicó ante esa Corporación, el 29 de noviembre de 2012, solicitud de preclusión, invocando con ese propósito el artículo 332, numerales 1º y , de la Ley 906 de 2004, esto es, por la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal y ante la atipicidad del hecho investigado.

3. El 19 de junio de 2013, la Fiscalía Segunda Delegada ante la mencionada Corporación, oficina donde fueron reasignadas las diligencias, presentó formalmente la petición. Para el efecto, reseñó que si bien los hechos datan del año 1994, cuando fue presentada demanda ejecutiva en el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, se han emitido decisiones en ese proceso inclusive desde 2008, año en el que se formuló la denuncia, por lo que al haber entrado ya en vigencia para ese momento la Ley 906 de 2004 en ese Distrito Judicial, se adecuaron los actos investigativos al régimen consagrado en esta normatividad. Con esa aclaración, puntualizó que en este asunto son dos causales de preclusión las que se invocan, escindiendo las conductas cuestionadas sobre las que operan las mismas de esta forma:

3.1. En primer lugar, dio cuenta del proceso ejecutivo adelantado en el citado estrado judicial en el que aparece como demandante la sociedad G.B. Construcciones Ltda. en contra de L.M.L.Á. y J.A.V.V., donde se libró mandamiento de pago el 13 de mayo de 1994. Posteriormente, el 21 de septiembre de 1994, relata, se decretó el embargo y secuestro de las rentas que los demandados percibían por concepto del contrato de arrendamiento suscrito con el Colegio Mayor de Borbón Ltda., representado legalmente por A.L.P. y L.C. de N., frente a lo que el primero de los mencionados, el 21 de abril de 1995, comunicó que el contrato no se había celebrado con ellos sino con el padre R.Á.V..

Ante esta manifestación, el 25 de abril de 1995, la Dra. Z. TORRES solicitó al Rv. Á.V. poner a disposición del despacho los cánones de arrendamiento que debía cancelar a los demandados junto con la copia del contrato correspondiente, decisión reiterada con proveído del 9 de mayo de 1995.

3.2. Toda vez que los cánones no fueron entregados, la Juez nombró secuestre mediante auto de 29 de septiembre de 1997, al tenor del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, la que una vez posesionada formuló demanda ejecutiva en contra de R.Á.V. por $74.589.120, suma correspondiente a los cánones de arrendamiento comprendidos entre el 14 de agosto de 1996 hasta el 30 de noviembre de 1997, más los cánones causados a partir de esa fecha junto con intereses moratorios, conforme con el artículo 884 del Código de Comercio, librándose con auto del 13 de noviembre de 1997 mandamiento de pago por tales conceptos. Luego, se reformó la demanda para incluir como demandados a los fiadores de dicho contrato, los señores L.C. de N. y A.L.P., reforma aceptada por el Juzgado con auto del 24 de noviembre de 1997.

3.3. Frente a la misma, la parte demandada presentó excepciones, emitiéndose sentencia el 16 de septiembre de 1999 que las declaró no probadas ordenando seguir adelante con la ejecución, fallo impugnado por los demandados y modificado el 22 de julio de 2002 por la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el sentido de excluir el pago de los intereses liquidados conforme con el artículo 884 del Código de Comercio, confirmándola en lo demás.

3.4. El 4 de octubre de 2002, la secuestre liquidó el crédito incorporando los cánones de arriendo recibidos entre enero de 1995 y agosto de 1996, apartándose de esta manera de las pretensiones iniciales consignadas en la demanda ejecutiva. Así mismo, incluyó el cómputo de intereses en contravía de lo ordenado por el Tribunal, no obstante esta liquidación fue aprobada por la implicada el 12 de diciembre de 2002, luego de surtir el traslado correspondiente sin que hubiese sido objetada.

El 10 de noviembre de 2004, la parte demandada solicitó la nulidad de este último auto, lo que fue negado el 22 de abril de 2005, determinación impugnada y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de marzo de 2007.

3.5. Con estos antecedentes, planteó el Delegado de la Fiscalía la atipicidad subjetiva de la conducta, respecto del presunto desobedecimiento a lo ordenado por el superior el 22 de julio de 2002, cuando se aprobó una liquidación que incluyó cánones de arrendamiento no contemplados en la demanda ni en su reforma, aduciendo que en el transcurso de la actuación se hizo mención en diferentes oportunidades al cobro ejecutivo de diversos cánones y estos constituían el fundamento de las diferentes determinaciones dictadas.

3.6. De otra parte, aludió que ante diversos requerimientos la Dra. Z. TORRES emitió varias certificaciones en las cuales hizo constar que el proceso ejecutivo versaba sobre cánones de arrendamiento que incluían los meses de enero de a diciembre de 1995 y de enero a julio de 1996, proferidas el 21 de julio de 2003, el 28 de marzo de 2006, el 5 de noviembre y el 10 de diciembre de 2008 y el 3 de marzo de 2009, calificadas en ulteriores ampliaciones de denuncia constitutivas de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público al diferir de lo que fueron las pretensiones iniciales de la demanda y su reforma. Empero, las mismas se encargaban de develar la atipicidad subjetiva en lo relativo a esta ilicitud, toda vez que aunque imprecisas contaban con amparo en diferentes piezas procesales obrantes en la foliatura.

3.7. Por último, tratándose de las determinaciones resaltadas en acápites precedentes, la Fiscalía predicó la imposibilidad de continuar la acción penal respecto de ellas por prescripción, al tenor de la normatividad que les sería aplicable, esto es, el Decreto-Ley 100 de 1980, ya que el delito de prevaricato por acción, con el aumento en su cómputo de una tercera parte por tratarse de un servidor público, arroja una pena máxima de diez (10) años y ocho (8) meses, cuyo término se verificó el 16 de mayo de 2010 al tomarse como referente la sentencia de 16 de septiembre de 1999 que ordenó continuar con la ejecución y que compendia las decisiones previas al concatenarse con dicha providencia.

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con proveído de 31 de julio de 2013, acogió la petición de la Fiscalía y decretó la preclusión de la investigación.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

El a quo, en concordancia con la solicitud de la Fiscalía, abordó el estudio del tema de acuerdo con las causales planteadas, de esta manera:

Respecto de la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, por prescripción de la conducta, señaló que tratándose del delito de prevaricato por acción este se encontraba sancionado en el Decreto-Ley 100 de 1980, normatividad bajo la cual fueron cometidos los hechos denunciados, con prisión entre tres (3) y ocho (8) años, de tal modo que, conforme con el artículo 80 de esa codificación donde se consagra que la acción penal prescribe en término igual al máximo de la pena, y...

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