Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47765 de 10 de Septiembre de 2014
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Sentido del fallo | NO CASA |
Fecha | 10 Septiembre 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL12349-2014 |
Número de expediente | 47765 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL12349-2014
Radicación n.° 47765
Acta 32
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora ELVIRA ESTHER SANTOS BONETT, contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el BANCO POPULAR S.A.
La señora E.E.S.B. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Banco Popular S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, en cuantía no inferior al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, a partir del 27 de diciembre de 2006, con indexación y auxilios convencionales, y «…sin perjuicio de que si eventualmente ocurriera que la prestación sea asumida por el SEGURO SOCIAL (ISS) y el monto reconocido por éste fuere superior a aquél que deba percibir del BANCO POPULAR, esta demandada pague la diferencia o mayor valor excedente del que le sea reconocido por el ISS – o por la entidad que llegare a sustituir a este instituto.»
Señaló, para tales efectos, que le prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 1 de diciembre de 1971 hasta el 30 de septiembre de 2007, durante más de 35 años, como trabajadora oficial, y que tiene cumplidos más de 55 años de edad; que el último salario promedio que devengó ascendía a la suma de $2.367.375.84; que hasta el 21 de noviembre de 1996 la entidad demandada fue una sociedad de economía mixta del orden nacional y que, para la misma data, ya tenía cumplidos más de 20 años de servicio; que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que la entidad demandada le negó el otorgamiento de la prestación que reclama.
La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones consignadas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con los cambios de naturaleza jurídica de la entidad, así como que la demandante le había prestados sus servicios durante más de 20 años, como trabajadora oficial, que tenía 55 años de edad y que había negado el otorgamiento de la pensión de jubilación reclamada. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos. Arguyó que los riesgos de invalidez, vejez y muerte habían sido subrogados en el Instituto de Seguros Sociales, al haber sido afiliada la trabajadora oportunamente y que, de cualquier manera, esta última entidad había concedido la pensión de vejez con la mayor tasa de remplazo, de manera que no estaba a su cargo algún mayor valor. Propuso las excepciones de prescripción, subrogación total del riesgo de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales hasta el momento de la afiliación del demandante, inexistencia del derecho – inaplicación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, falta de causa, compensación, inexistencia de la obligación en la forma reclamada en la demanda e inexistencia del derecho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 29 de mayo de 2009, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones consignadas en la demanda.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 31 de mayo de 2010, confirmó la decisión emitida en la primera instancia.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal razonó:
Se circunscribe la presente litis a determinar cuál sería el régimen para la concesión del pretendido derecho pensional solicitado por el recurrente; se explica la S., es decir si se debe tener en cuenta tal como se requiere la Ley 33 de 1985, como la norma base para liquidar la pensión enmarcada en el régimen transicional contemplado por la Ley 100 del año 1993 en su artículo 36.
Así las cosas, determinante resulta entonces el estudio de ambas normas, en sus pertinentes apreciaciones, esto con hombro en el principio de aplicabilidad del régimen más favorable de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, recordando que la activa cumple con los requisitos exigidos por el precitado artículo.
En primer lugar obsérvese la requerida ley 33 de 1985, que en su parte pertinente manifiesta:
Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Ahora bien, se procede a revisar lo estimado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que de forma literal expresa:
ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Apreciadas las dos figuras normativas se puede concluir de forma precisa que tanto para una, como para la otra la demandante cumple en cabal forma con los requisitos, tanto cronológico como lo es la edad de 55 años, y el modal como lo es la prestación del servicio.
Visto lo que se antepone debe entonces esta S., siguiendo con la aplicación del régimen más beneficioso; ha de tenerse en cuenta que el ingreso base de liquidación tomado por el ISS para el caso es el estimado en el marco de los factores salariales traídos en su texto por el Decreto 1158 del año 1994, aplicable a los servidores públicos que cumplan con los requisitos estimados para el régimen de...
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