Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44379 de 30 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552675866

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44379 de 30 de Julio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSL10985-2014
Fecha30 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente44379
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL10985-2014

Radicación n.° 44379

Acta 27

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el vocero judicial de la sociedad TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la S. Cuarta de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de octubre de 2009, en el proceso que en su contra instauró V.G.C..

Se acepta el impedimento presentado por el doctor L.G.M.B., quien manifiesta estar incurso en la causal 2° del art. 150 del CPC, por lo tanto, se declara separado del conocimiento.

I. ANTECEDENTES

Persiguió el demandante V.G.C. se declarara que la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido el 5 de septiembre de 2006, obedeció a culpa patronal de su empleador la empresa Transportadora Comercial Colombia S.A. “TCC” y, en consecuencia, que se le condene al reconocimiento y pago en su favor de los perjuicios morales y materiales «objetivados en el daño emergente y el lucro cesante» y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones indicó que laboró para la demandada a través de contrato de trabajo a término indefinido del 23 de septiembre de 1992 al 19 de febrero de 2007; que el contrato de trabajo terminó por acuerdo que no fue suscrito ante autoridad alguna para hacerlo caer en error, a través del cual le hicieron renunciar a sus derechos; que ejercía el cargo de «conductor» con una asignación salarial de $1.800.000.oo promedio mensual; que el día del siniestro -5 de septiembre de 2006- comenzó su actividad laboral desde las 3:00 p.m., asistió a reuniones en la empresa y llevó el vehículo al taller para su revisión y, que a las 7:00 p.m. del mismo día, le programaron turno para transportar carga de la ciudad de Medellín a Bucaramanga.

Añadió que mientras conducía a la altura del municipio de Cisneros se quedó dormido y se accidentó; que a consecuencia de ello, le amputaron el brazo izquierdo y le dieron una incapacidad inicial de 30 días; que el accidente acaeció por exceso de carga laboral, pese a que CAFESALUD le había comunicado a la empresa el julio 10 de 2006, que no podía trabajar más de 8 horas y que debía descansar 12 horas entre jornada y jornada.

Afirmó que vive en unión libre con C.M.Z.O., con quien procreó al menor J.J.G.Z. y que atendía sus necesidades y las de su núcleo familiar con el fruto de su trabajo. (fls. 3 a 7)

La convocada al juicio, por conducto de apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos admitió lo extremos de la relación laboral; la terminación del contrato de trabajo a consecuencia del reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del demandante mediante acta en la que así consta; que G.C. desempeñaba el cargo de conductor con una asignación básica de $702.606.oo que se incrementaba con el número de viajes que realizara; la ocurrencia del accidente de tránsito que atribuyó a “exceso de velocidad” por parte del trabajador; aceptó también que recibió de la EPS C. recomendaciones frente al trabajador las cuales acogió y negó que el siniestro hubiere acaecido por culpa del empleador. En su defensa, propuso las excepciones de «causa objetiva de terminación» y «buena fe». (fls. 65 a 70)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Decimo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante fallo del 28 de noviembre de 2008, declaró la culpa de la demandada en el accidente de trabajo y condenó a pagar la indemnización de perjuicios morales en monto de $ 8’000.000 y por daño a la vida de relación en cuantía de $7’000.000; negó el reconocimiento de indemnización por concepto de perjuicios patrimoniales e impuso costas a la accionada. (fls. 114 a 123)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció por apelación de la parte demandante y mediante fallo del 16 de octubre de 2009, revocó la sentencia de primer grado en lo que respecta a la absolución de los perjuicios materiales”, para en su lugar condenar por este concepto en la suma de $287.672.564.oo, al tiempo que confirmó en lo demás la decisión apelada.

Comenzó por advertir que el recurso de alzada impetrado por la sociedad accionada fue extemporáneo, y en tal sentido, limitó su análisis a la apelación del demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como hecho indiscutido que el demandante laboró como «conductor» de un vehículo de carga al servicio de la empresa demandada entre el 23 de septiembre de 1992 y el 19 de febrero de 2007.

Precisó que la inconformidad del accionante se concretó en la absolución que profirió la primera instancia respecto de los perjuicios materiales.

Aludió el CST art. 216, para afirmar que cuando exista culpa suficientemente comprobada del empleador, en el accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios.

Se apoyó en la definición de accidente de trabajo prevista en el art. 9 del D. 1295/1994 y precisó que la carga de la prueba imponía al actor: (i) la demostración del accidente de trabajo, (ii) los perjuicios derivados del mencionado suceso y (iii) la culpa del empleador.

Halló demostrados los dos primeros supuestos, esto es, el accidente de trabajo y los perjuicios derivados del mismo, éstos conforme a la calificación de invalidez que dictaminó la Junta Regional de Antioquía en 57,05%. Se detuvo en el análisis de la culpa patronal para determinar si igualmente se encontraba acreditada.

Al respecto adujo, que «[p]ara el 10 de julio de 2006, el departamento de salud ocupacional de CAFESALUD EPS comunicó al director de programación y logística de la demandada, que el demandante presentaba secuelas de síndrome de A.H. obstructiva del sueño severa con hipersomina diurna, en virtud de lo cual debía laborar en jornada máxima de 8 hora (sic) diarias continuas, con descanso mínimo de 12 horas entre jornada recomendación que debía cumplirse durante 6 meses con el fin de evitar accidentes y complicaciones en la salud del trabajador.»

Descendió a las versiones ofrecidas por los declarantes J.A.R. y J.T., compañeros de trabajo del actor, quienes informaron que el día del siniestro G.C. inició sus labores al medio día, que recibió el vehículo de carga y lo llevó al taller para revisión técnica y que si bien la partida del vehículo a la ciudad de Bucaramanga ocurrió después de las 6 ó 7 de la noche, el trabajador estuvo disponible al servicio de la empresa desde medio día, “es decir que para la hora en la que tuvo lugar el accidente 9:30 PM aproximadamente, (…) ya había superado el límite de las 8 horas de trabajo en el día”.

Destacó que con anterioridad al evento enunciado, el 17 de febrero de 2006, el demandante tuvo otro accidente de trabajo al quedarse dormido mientras manejaba, y agregó que “es diciente” que el director de Salud Ocupacional de la sociedad hubiera concluido como posible causa del siniestro “el hecho de que el trabajador, hubiese quedado dormido…”.

Concluyó el Tribunal que el último accidente de trabajo se dio por culpa comprobada de la empleadora, «pues en la conducción del vehículo de carga el trabajador fue vencido por el sueño, después de superar ocho horas de labores, desconociendo la demandada la advertencia que dos meses antes le había hecho el departamento de salud ocupacional, de CAFESALUD EPS dada la enfermedad que padecía el actor: síndrome de el (sic) sueño severo con hipersomnia diurna».

Determinó entonces que es procedente la condena al pago de perjuicios materiales en suma de $278’672.564, efecto para el cual acogió el dictamen pericial que le ofreció claridad y solidez a más de que no fue objetado por las partes.

Señaló que no le era dable a quien causó el perjuicio, descontar suma alguna del valor de las prestaciones pagadas por SURATEP ARP al demandante, quien desde el 19 de diciembre 2006 recibía la pensión de invalidez de origen profesional derivada del accidente de trabajo objeto de análisis. En apoyo de tal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
29 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR