Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43919 de 30 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552675978

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43919 de 30 de Julio de 2014

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Número de expediente43919
Fecha30 Julio 2014
Número de sentenciaAP4433-2014
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

Magistrada ponente

AP4433-2014

R.icación n° 43919

(Aprobado Acta n° 243)

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).

I. ASUNTO

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto, tanto por el postulado F.S.T., como por su defensor, contra el auto del 29 de mayo de 2014, proferido por la Magistrada con Funciones de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante el cual negó la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.

II. ANTECEDENTES

El 29 de mayo de 2014 se realizó la audiencia solicitada por el postulado F.S.T., en la que en extensa intervención requirió la «libertad» con argumentos inherentes a su cambio de actitud, creencias religiosas y resocialización que ha logrado durante su permanencia en el establecimiento carcelario, sin que de ella se desprendiera información referida a los requisitos contenidos en el artículo 18A para la concesión de la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, razón por la cual, la Magistrada de Justicia y Paz del Tribunal Superior de B., le concedió el uso de la palabra al abogado defensor, quien aclaró que conoce la posición de la Corte en torno al momento en que empieza a correr el término de ocho años para que se cumpla la exigencia del numeral 1º del artículo 18A, pero ante la insistencia de su defendido procedió con la sustentación.

Por la argumentación del abogado defensor se supo que S.T. se desmovilizó individualmente el 5 de agosto de 2006, estando privado de la libertad desde el año 2002, pero por tardanza que considera solo es atinente al Gobierno, fue postulado el 9 de octubre de 2010.

Resaltó la buena conducta que su defendido ha mostrado en el establecimiento carcelario, para lo cual adjuntó la certificación a partir del 26 de «diciembre de 2007».

En cuanto al presupuesto de contribuir con el hallazgo de la verdad, aportó constancia emitida por el Fiscal de Justicia y Paz que adelanta el proceso, en la que se da cuenta de que S.T. confesó 18 hechos, de los cuales 16 han sido imputados, imponiéndose medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra.

Sobre la entrega de bienes, expuso que su defendido no la realizó directamente por no contar con recursos económicos, sin embargo recordó que el comandante S.M. cumplió con esa exigencia para reparar a las víctimas.

Resaltó que S.T. no ha delinquido con posterioridad a la desmovilización y además se encuentra resocializado y en capacidad de retornar a la vida civil como una persona útil para la comunidad, ya que durante el tiempo de reclusión validó el bachillerato, cursó una tecnología agropecuaria, hizo un curso de derechos humanos y derecho internacional humanitario, se convirtió en pastor de una iglesia y sus hijos menores de edad y esposa lo están esperando para comenzar una nueva vida.

Terminó exponiendo que el hecho extorsivo por el cual F.S. estaba privado de la libertad desde el año 2002, guarda relación con las actividades del grupo ilegal Autodefensas Unidas de Colombia, del cual hacía parte.

En la misma fecha la Magistrada con Funciones de Control de Garantías de Justicia y Paz de B. negó la solicitud, siendo apelada tanto por el postulado como por su defensor.

De las oposiciones.

El fiscal solicita se niegue la pretensión del postulado y su defensor, por cuanto S.T. no ha cumplido ocho años privado de la libertad en un establecimiento de reclusión, contados a partir del momento de la postulación que no opera automáticamente, sino que requiere de la verificación de unos requisitos que éste no acreditaba para el año 2010, lo que generó que tal calidad la adquiriera el 9 de octubre de ese año y no antes.

Compartió los argumentos del A quo en cuanto ha quedado decantado por la ley y la jurisprudencia que para quienes se desmovilizaron estando privados de la libertad, dicho término empieza a correr desde el acto de postulación y no como lo pretende el desmovilizado, desde que ingresó al centro carcelario en el año 2002.

El representante del Ministerio Público se adhiere a los argumentos del ente acusador, para solicitar a la Magistratura se niegue la sustitución de la medida de aseguramiento.

Por su parte el representante de las víctimas indeterminadas exalta el cambio de actitud que F.S. ha tenido durante el tiempo que ha estado privado de la libertad en un establecimiento sujeto al control del INPEC, de cara a lograr resocializarse, lo cual no es suficiente para que se predique el cumplimiento de las exigencias del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, motivos que lo llevan a pedir se niegue tal pretensión.

III. LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

La Magistratura en audiencia preliminar denegó la petición impetrada bajo el supuesto principal que el postulado incumplía los requisitos exigidos en la ley, concretamente, el numeral 1º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, término que debe contabilizarse a partir del momento de la postulación como lo previó la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad 015 del 23 de enero de 2014.

Adicionalmente tampoco cumplió con el presupuesto referido a la buena conducta del desmovilizado en el establecimiento carcelario, ya que solo se acreditó esa condición a partir del mes de diciembre del año 2007, pese a que su reclusión inició en el año 2.002.

Negada la pretensión, la decisión fue apelada por el postulado y su defensor.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

En el uso de la palabra dijo el postulado que no se puede desconocer la totalidad del tiempo que ha estado privado de la libertad y que desde el año 2006 promovió los trámites para ingresar a Justicia y Paz, «pero el gobierno le negó ese derecho» por cuanto no había sido condenado por el delito de concierto para delinquir.

El defensor expuso que es evidente que la postulación tardó cuatro años por causas atribuibles al gobierno y no a F.S.T., por lo que no puede desconocerse ese tiempo que ha estado privado de la libertad en un establecimiento carcelario.

Indicó que S.T. se desmovilizó individualmente el 5 de agosto de 2006, por tanto, se reúnen las exigencias de los artículos 37 y 38-5 del Decreto 3011 de 2013.

Expuso que corresponde a la Fiscalía ayudar a probar en la audiencia preliminar, todas las condiciones necesarias para la sustitución de la medida de aseguramiento, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 9 de abril de 2014 dentro de un proceso que se adelanta contra J.M.S.S..

Los no recurrentes.

El representante de la Fiscalía, del Ministerio Público y el abogado que asiste los intereses de las víctimas indeterminadas, de manera coincidente solicitan a la segunda instancia se confirme la decisión adoptada por la Magistrada del Tribunal de B., por cuanto evidentemente S.T. no ha cumplido el término mínimo de ocho años señalado en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, contado desde la postulación a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz.

V. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de B., por cuyo medio denegó la sustitución de la medida de aseguramiento, solicitada por F.S.T. y su defensor.

El tema del que se ocupará la Sala, es si el postulado se hace merecedor a la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por una que no afecte su locomoción personal, atendiendo los presupuestos de la Ley 1592 de 2012 y el Decreto 3011 de 2013.

Para ello la Corte abordará previamente la figura de la sustitución de medida de aseguramiento en el proceso de Justicia y Paz, que inicialmente, en la Ley 975 de 2005, no se contempla hasta antes de que se profiriera la sentencia condenatoria, siendo la figura más próxima la libertad a prueba de que trata el artículo 29 ibídem, que exige para su concesión la imposición previa de la pena alternativa, restricción que se explica al constatarse que esa penalidad presupone una significativa reducción de la sanción...

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