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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42633 de 30 de Julio de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Número de expediente42633
Número de sentenciaAP4444-2014
Fecha30 Julio 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M.F.

Magistrado ponente

AP4444-2014

Radicado N° 42633.

Aprobado acta No. 243.

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).

V I S T O S

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación que, por la vía discrecional, presenta el defensor de la procesada B.E.M.J., contra el fallo de segunda instancia proferido el 15 de julio de 2013, por el Tribunal Superior de Cali, mediante el cual confirmó con modificaciones en el monto de los perjuicios morales, la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó a la acusada, en calidad de autora del delito de falsa denuncia contra persona determinada, a la pena principal de 48 meses de prisión y multa en cuantía de 2 salarios mínimos legales mensuales; además, impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual lapso.

En el fallo de segundo grado se dispuso el pago de perjuicios morales por el equivalente a 19 salarios mínimos legales mensuales, a favor de cada una de las dos víctimas de la ilicitud. A la acusada no se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero sí accedió al sustituto de prisión domiciliaria.

H E C H O S

Fueron narrados en la sentencia de primer grado, del siguiente tenor:

Se inician con la compulsación de copias que ordenó la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en su providencia del 7 de febrero de 2008, Radicación 33900, a la señora B.E.M.J., por el presunto desarrollo de conductas punibles al haber presentado una denuncia penal en contra de los señores J.F.L.Y.J.S.D., por hechos inexistentes que originó un fallido trámite penal.

En la denuncia antes mencionada, del 4 de noviembre de 2005 se plasmó que los señores J.F.L.Y.J.S.D., administradores de la empresa MONTOYA JIMÈNEZ, estaban reteniendo diez rodantes de propiedad de la señora B.E.M.J., los cuales había entregado mediante contrato verbal de administración a su hermano L.F.M., propietario de la mencionada empresa, pero una vez fallecido su consanguíneo, los denunciados retuvieron los vehículos.

En el trascurso de la anterior investigación la querellante admitió la existencia de conductas punibles en contra de las personas señaladas, para permitirle a la Fiscalía concluir con posterioridad que no hubo delitos y era necesario precluir la instrucción, la que se efectuó mediante resolución del 31 de mayo de 2007.

En esta misma decisión se determinó la existencia de varios litigios ante la jurisdicción civil entre la denunciante y los herederos del señor L.F.M.J., con el fin de establecer si entre estos existió un contrato de simulación sobre los diez rodantes que reclamaba la señora B.E.M., los que concluyeron que cuatro de los automotores pertenecían al señor L.F.M..

DECURSO PROCESAL

Conforme lo ordenara la Corte en fallo de tutela del 6 de noviembre de 2007, la Fiscalía inició la correspondiente investigación, disponiendo en auto del 21 de diciembre de 2007, apertura de instrucción formal.

Por consecuencia de ello, el 12 de mayo de 2008, fue escuchada en indagatoria B.E.M.J..

El 14 de mayo de 2008, fue dispuesto el cierre de la investigación. Consecuentemente, el 23 de junio siguiente se calificó el mérito de la instrucción con proferimiento de resolución de acusación en contra de B.E.M.J., a título de autora del delito de falsa denuncia contra persona determinada, contenido en artículo 398 del C.P.

Ejecutoriado el llamamiento a juicio, el asunto le fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, oficina judicial que efectuó la audiencia preparatoria el 17 de noviembre de 2009.

La audiencia pública de juzgamiento comenzó el 21 de febrero y culminó el 28 de noviembre de 2011.

El 29 de junio de 2012, fue proferido el fallo condenatorio de primer grado, oportunamente apelado por la defensa de la procesada y la representación de la parte civil, esta última solicitando la condena al pago de perjuicios civiles.

El fallo de segundo grado, que desestimó las pretensiones de la defensa y acogió las de la parte civil, fue emitido el 15 de julio de 2013.

Ahora, lo dispuesto ha sido objeto de impugnación de la defensa a través del extraordinario recurso de casación que se analiza en su legitimación, corrección argumental y debida fundamentación.

LA DEMANDA

Asume el demandante que por el monto de pena dispuesto para el delito de falsa denuncia contra persona determinada, debe hacer uso del instituto de la casación discrecional.

Acorde con ello, advierte que acude a la excepcionalísima vía buscando “…desarrollar la jurisprudencia, en el sentido de ampliar su espectro interpretativo ofrecido en la Sentencia 21422 (10-08-2005)”.

En efecto, el casacionista transcribe extensamente la jurisprudencia en cita, para advertir que allí no se tocó un punto, que estima neurálgico, así resumido: “si la falsa denuncia contra persona determinada es un tipo penal en cuyo accionar el sujeto activo tenga el deber de conocer los alcances de sus expresiones cuando ellas encierran una serie de valoraciones jurídicas complejas de suyo inaccesibles para la acusada…

Ya luego, se ocupa de examinar los hechos atribuidos a su representada judicial, resumidos según su particular óptica en que ella estimó suficientes los certificados de propiedad de los vehículos, expedidos a su nombre, para reclamar ante la Fiscalía General la devolución de los mismos.

Después refiere que el tipo penal en estudio no contempla la circunstancia puntual referida a que luego de un “complejo análisis probatorio y jurídico”, los hechos relacionados en la denuncia puedan mutar su calidad.

Advierte, de este modo, que para la denunciante se reputó legítima la propiedad suya sobre los automotores, dado que así lo habilitaba el documento establecido por las autoridades para el efecto.

Seguidamente, asume lo decidido por las instancias, para controvertir su soporte fáctico y jurídico, hasta concluir que los hechos narrados en la denuncia por la acusada, son ciertos, solo que después de “un intrincado proceso civil, algunos jueces de la especie declararon que cuatro de los vehículos pertenecían realmente a la sucesión del causante L.F.M.J..

Finalmente, en lo que al argumento de excepcionalidad compete, el recurrente pide pronunciamiento jurisprudencial de la Corte, ya que el mismo valdrá “para ampliar el espectro del conocimiento que servirá de faro a todos los operadores jurídicos, cuando encuentren dentro del mundo fenomenológico casos con características similares a las aquí debatidas”.

Cargo único.

Superado el tema de la discrecionalidad, el demandante sostiene que se materializó, en el fallo atacado, una violación directa de la ley sustancial por errónea interpretación de la norma, artículo 436 del C.P., regulatoria del delito de falsa denuncia contra persona determinada.

A fin de decantar su postura, el casacionista acude a jurisprudencia de la Corte en la cual se delimita la naturaleza y formas de alegación de la causal expuesta, para de allí descender automáticamente a lo ejecutado por su representada judicial, que explica justificado a la luz del título de propiedad expedido a su favor.

Después, transcribe apartados de los fallos de instancia en los que se hace referencia a la actuación de la procesada, destacando cómo el Ad quem, si bien, señala que la propiedad de los vehículos realmente radicaba en el occiso L.F.M., advierte que la acusada figura en los títulos “para efectos legales”.

Entiende el impugnante que esos efectos legales perfectamente pueden entenderse los propios para denunciar penalmente la retención de los automotores, “así con posterioridad se discutiera la propiedad ante la jurisdicción civil”.

Agrega que las jurisdicciones civil y penal se erigen en “escenarios civilizados” para discutir este tipo de diferencias patrimoniales, pues, “de lo contrario sería insinuar al ciudadano el ejercicio arbitrario de sus propias razones, conducta inadmisible en una sociedad civilizada”.

Sostiene, igualmente, que la definición civil acerca de la existencia de simulación en la titularidad de los bienes de la acusada, no...

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