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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43765 de 30 de Julio de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de sentenciaAP4240-2014
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente43765
Fecha30 Julio 2014
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada ponente

AP4240-2014

Radicación n° 43765

(Aprobado Acta No. 243)

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).

VISTOS

Se pronuncia la Sala acerca de los presupuestos de lógica y debida sustentación de la demanda de casación presentada por el defensor de J.R.M.A. contra la sentencia del 20 de febrero de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida el 12 de noviembre de 2013 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma sede, que condenó al procesado a la pena principal de 480 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor responsable del delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo y además heterogéneo con hurto calificado y agravado.

HECHOS

La situación fáctica base del proceso la resumió el Tribunal de la siguiente manera:

“Entre 3:00 y 3:30 de la tarde del domingo 26 de junio de 2005 S.R. de S., de 86 años de edad y sus hijos É. e I.S.R. de 64 y 60 años de edad respectivamente, se encontraban en su residencia, ubicada en la carreras 30 No. 73-29 de esta ciudad, cuando un número indeterminado de personas ingresó al inmueble, los golpeó y apuñaló en múltiples ocasiones y les causó la muerte, al tiempo que se apoderó de una suma no cuantificada de dinero, un reproductor discman y un teléfono celular.

Luego de labores investigativas, la Fiscalía encontró a J.O.M.A. como uno de los copartícipes y lo acusó por haber intervenido en tales hechos, al ser la persona que conducía el vehículo Mazda, color blanco, de placa LAH 185, en el que recogió a un hombre, justo después de salir de la residencia de las víctimas, aproximadamente a las 4:00 y 4:30 de la tarde; automotor que posteriormente fue visto parqueado en las inmediaciones de la residencia a las 6:00 de la tarde y circular a baja velocidad y con luces apagadas, merodeando la misma, a las 9:00 y las 9:45 de la noche del mismo día en que se perpetró el triple crimen”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia preliminar celebrada el 17 de agosto de 2011 ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Bogotá, con funciones de control de garantías, la Fiscalía le formuló imputación a M.A. por el delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo y heterogéneo con hurto calificado y agravado. Allí mismo el juez le impuso medida de aseguramiento.

2. Presentado el escrito de acusación, el 28 de septiembre del precitado año el Juez Noveno Penal del Circuito de Bogotá celebró la respectiva audiencia, en cuyo desarrollo la Fiscalía atribuyó a M.A. los punibles considerados en la audiencia de imputación,

3. Realizadas la audiencia preparatoria, así como el juicio oral, el juez anunció el sentido del fallo, precisando que sería condenatorio.

4. El fallo anunciado lo profirió el 12 de noviembre de 2013. Contra el mismo la defensa interpuso recurso de apelación, por cuya vía el Tribunal Superior le impartió confirmación.

5. Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, el defensor del procesado acudió al recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

El impugnante formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, el primero al amparo de la causal segunda de casación de la Ley 906 de 2004 y el segundo con fundamento en la causal tercera de la misma disposición legal.

En el primer cargo demanda la nulidad de la actuación por desconocimiento de la estructura del debido proceso y la garantía del derecho de defensa, por cuanto el abogado que representó al procesado incurrió en falencias de todo tipo.

Así, tras reseñar los pormenores de cada una de las audiencias realizadas en el curso del proceso, empezando por la de formulación de imputación, el censor sostiene que su predecesor incurrió durante esas diligencias en crasos errores, lo cual le permite concluir que su actuación no fue la mejor. En unos casos, dice, cayó en imprecisiones, en otros guardó absoluto silencio frente a irregularidades cometidas en contra de su representado, siendo permisivo con la contraparte, al punto de coadyuvar peticiones o posiciones del delegado de la Fiscalía.

Adicionalmente, sostiene, “no practicó” pruebas diferentes de las exhibidas por la Fiscalía, ni se opuso a la introducción de prueba documental no trasladada; coadyuvó peticiones probatorias del ente acusador cuando le fueron negadas por el juez, guardó silencio en los interrogatorios directos practicados por su contraparte, sin objetar preguntas repetitivas o sugestivas; dejó de interrogar cuando debía hacerlo; no impidió la introducción de pruebas documentales no descubiertas en los términos legales por la Fiscalía; no se opuso a la imputación ni a la medida de aseguramiento, a pesar de que jamás hubo prueba de la supuesta coautoría impropia atribuida al procesado; no hizo objeciones al escrito de acusación; durante la audiencia preparatoria solicitó el interrogatorio directo de todos los testimonios pedidos por la Fiscalía y, al momento de decidirse sobre su práctica, coadyuvó la apelación de la Fiscalía frente a pruebas negadas a ésta, sin impugnar las no ordenadas a la defensa.

Según el censor, si el entonces defensor hubiere realizado su gestión de manera activa, el procesado hubiera corrido una mejor suerte. Por tanto, solicita decretar la nulidad de la actuación. Primero pide que la invalidación se ordene desde, inclusive, la audiencia de acusación, y luego a partir de la preparatoria, a efecto de que el juicio se adelante conforme a los principios de contradicción, igualdad de armas y debido proceso.

En el segundo cargo acusa al Tribunal de incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad.

Para sustentar el reproche empieza señalando que en este caso no obra prueba documental o testimonial de la cual se pueda concluir que el acusado es autor impropio de los delitos atribuidos. En ese sentido, estima que el juzgador tergiversa el testimonio rendido por el procesado en el juicio oral, pues de esa prueba no se puede derivar que éste se reunió con L.B., alias “Buho”, para acordar llevar a cabo la muerte y posterior hurto. En la actuación, dice, nunca se probó que quienes se encontraron en el vehículo conducido por M.A. estaban vinculados con dicho acaecer delincuencial.

Según el libelista, si bien es factible dar por probada la preexistencia de los bienes objeto del hurto, es lo cierto que en el automotor en mención no se halló ninguno de esos elementos, luego la “responsabilidad subjetiva” no está probada. Y aun cuando, señala, el acusado se aproximó al lugar de los hechos en el vehículo que conducía, estima totalmente desfasada la inferencia extraída de allí por el juzgador, según la cual M.A. era el cointerviniente encargado de alertar a quienes ingresaron a la vivienda de las víctimas.

Considera que la referida inferencia la sustenta el fallador en las contradicciones testimoniales. Pero, en su sentir, si bien esas incoherencias generan vacíos, éstos deben ser llenados mediante la confrontación con las demás pruebas, porque de lo contrario se terminaría castigando a las personas no por el hecho de demostrarse su responsabilidad, sino por haber mentido. Estima que toda inferencia debe, antes bien, beneficiar al acusado.

En cuanto a la mancha de sangre hallada en el vehículo, es del criterio que la conclusión del ad quem para desechar la exculpación del procesado, acorde con la cual la misma pertenecía a J.B., quien se afeitó ese día dentro del automotor, no es producto del análisis de la prueba, sino de...

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