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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42781 de 30 de Julio de 2014

Sentido del falloINADMITE
Número de sentenciaAP4618-2014
Fecha30 Julio 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Número de expediente42781
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R
epública de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente



AP4618-2014

R.icado N° 42781.

Aprobado acta No. 243.


Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).


V I S T O S


Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Aquileo Fuentes G. y de Fredy Alexi C.S., contra la sentencia de segundo grado proferida el 30 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., confirmatoria del fallo dictado el 12 de febrero de 2013 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a los procesados a la pena principal de 50 meses de prisión, multa de 6200 unidades de valor tributario y la accesoria de privación del derecho a ejercer el comercio por el término de 62 meses, al tiempo que los inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, al declararlos autores penalmente responsables de la conducta punible de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. A los sentenciados se les concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.

A N T E C E D E N T E S


Los hechos fueron fijados por el Tribunal, como se transcribe a continuación:



El 29 de noviembre de 2006 agentes del orden ubicados en la entrada del municipio de C. interceptaron a Fredy Alexi Carreño Sánchez, A.R.S. y Aquileo Fuentes G., quienes se movilizaban en un vehículo de placas ELB 461, el cual contenía 540 galones de gasolina sin el correspondiente marcador de ECOPETROL.



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE



Con fundamento en el informe de policía dando cuenta de la captura en flagrancia de F.A.C.S., Alfonso Rincón Sandoval y A.F.G. en posesión de 135 pimpinas de gasolina procedente de Venezuela, la Fiscalía Seccional de Málaga (Santander) solicitó del Juez Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de C., la celebración de una audiencia concentrada de formulación de imputación y suspensión del poder dispositivo del automotor en el que fue hallado el combustible.


Previamente los indiciados habían sido reseñados y dejados en libertad.


Para llevar a cabo las audiencias preliminares, C.S., R.S. y Fuentes G. fueron debidamente citados en varias oportunidades y personalmente se enteraron del motivo de las diligencias, al punto que designaron los defensores que debían representarlos.


No obstante, el 24 de julio de 2009, el Juez Promiscuo Municipal de C., los declaró en contumacia de conformidad con lo que establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Penal y realizó la audiencia de imputación en presencia de los defensores.


A F.A.C.S. y A.F.G., se les formuló imputación por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, definido en el artículo 320–1 (adicionado por el artículo 72 de la Ley 788 de 2002), con la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. La Fiscalía se abstuvo de solicitar la imposición de alguna medida de aseguramiento. Igualmente, prescindió el ente investigador de formular imputación contra Alfonso Rincón Sandoval, porque éste había fallecido.


En la misma audiencia se ordenó la suspensión del poder dispositivo del automotor en el que transportaban el hidrocarburo. Esta decisión fue recurrida en apelación y confirmada el 1 de septiembre de 2009 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga.


El ente investigador presentó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, el escrito de acusación por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, el 24 de agosto de 2009. No obstante, la titular del despacho se declaró impedida argumentando que había conocido como Juez de segunda instancia en control de garantías. El Tribunal declaró fundado el impedimento y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander le asignó el conocimiento al Juzgado Décimo Penal del Circuito de B..


La audiencia de formulación de acusación se inició el 21 de mayo de 2010 y culminó el 19 de noviembre del mismo año.


Durante los días 15 de abril y 19 de agosto de 2011, se realizó la audiencia preparatoria en la que se descubrieron elementos materiales probatorios, evidencia física e informes legalmente obtenidos. La Fiscalía y la defensa enunciaron la totalidad de las pruebas que harían valer en la audiencia de juicio oral y público.


En dos sesiones que tuvieron lugar el 24 de noviembre de 2011 y 15 de marzo de 2012, se adelantó el juicio oral. En esta última fecha se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. La lectura de la sentencia se llevó a cabo el 12 de febrero de 2013, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia.


El fallo fue recurrido en apelación por los defensores y confirmado por el Tribunal Superior de B. mediante el que es objeto del recurso extraordinario.

LA DEMANDA


Un cargo dice postular el demandante contra el fallo de segunda instancia, con fundamento en la causal segunda, prevista en artículo 181 de la Ley 906 de 2004: «DESCONOCIMIENTO DE LA ESTRUCTURA DEL DEBIDO PROCESO POR AFECTACIÓN SUSTANCIAL DE LA ESTRUCTURA O DE LAS GARANTÍAS DEBIDA A LAS PARTES» (sic)


En desarrollo del cargo, afirma que se desconoció el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, porque las instancias ignoraron la existencia de la duda, al considerar que las pruebas allegadas a la actuación eran suficientes para demostrar el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados y la responsabilidad de los acusados.


Pues bien el fallo contradice la verdad formal del proceso pues las pruebas aludidas por el tribunal sometidas al tamiz de la sana crítica, las reglas de la lógica, máximas de la experiencia denotaban la existencia de la garantía universal de toda forma de enjuiciamiento penal, cual es el reconocimiento del in dubio pro reo.


La fiscalía –agrega– propuso la tesis del hallazgo de 540 galones de hidrocarburos y de acuerdo con la prueba preliminar se determinó que tenía las mismas características de la gasolina venezolana. «Sin embargo, durante los casi 34 meses que duro (sic) el proceso no se allego (sic) a juicio prueba definitiva que así lo determinara, siendo posición reiterada de la honorable corte suprema de justicia que dichos procedimientos preliminares no pueden ser constitutivos de pericias definitivas en cede (sic) de juicio para otorgar certeza en torno a lo por probar pretendido


Advierte que las propiedades físicas y químicas de los hidrocarburos varían con el paso del tiempo.


«Este defensor censura a títulos de “cargos” que no pudieron ser desestimados por la agencia Fiscal las irregularidades en los elementos recogidos en el lugar del crimen el día de su ocurrencia, circunstancia que comporta que, por obvias razones, ya no existen


Argumenta que ningún sentido tendría invalidar la actuación, porque ya no habría elementos sobre los cuales se pudiera practicar alguna pericia, con mayor razón porque las muestras ya no son aptas para ser analizadas.


Ciertamente no se garantizó la cadena de custodia, en orden a proteger la autenticidad, identidad y preservación de las condiciones de recolección de la evidencia física, situación que si bien no inutiliza, de suyo, la evidencia física, si debe tenerse presente en torno al especial cuidado en su valoración, por lo que, para el caso en concreto, su eficacia probatoria se ve minada, por la valoración que en conjunto se ha hecho, tanto en primera como en segunda instancia de las pruebas obrantes dentro del proceso, que determinan el actuar irregular de los miembros de la Fuerza Pública.


Reproduce apartes de la que dice ser una «decisión» que asegura es del 21 de febrero de 2007 –sin incluir otras referencias–, en la que se hace alusión a la forma como deben introducirse las evidencias, objetos y documentos al juicio oral, lo que debe hacerse a través de los testigos de acreditación; y, se explica que «La cadena de custodia, la acreditación y la autenticación de una evidencia, objeto, elemento material probatorio, documento, etc., no condicionan –como si se tratase de un requisito de legalidad– la admisión de la prueba que con base en ellos se practicará en el juicio oral; ni interfiere necesariamente con su admisibilidad [,] decreto o práctica como pruebas autónomas


Igualmente transcribe apartes de la que dice ser una «providencia» del 23 de abril de 2008 –sin otros datos– que alude a la cadena de custodia y a la técnica (falso juicio de legalidad) para ser impugnada en casación.


Luego explica cuál es la finalidad de la cadena de custodia y menciona que los artículos 254 al 266 del Código de Procedimiento Penal y las regulaciones expedidas por la Fiscalía General de la Nación, contienen las normas referidas a la preservación de la evidencia física.


Si, en tales condiciones, la fiscalía en su pedido de condena incurre en un error por falso juicio de legalidad al tratar de darle un alcance a una prueba, a pesar de que en su producción y aducción se desconocen las reglas establecidas en la ley para el efecto, y también lo (sic) incurriría en ello su magistratura si dejara de apreciar algún elemento de convicción, por considerar erróneamente que en su recaudo se desatendieron dichas reglas, cuando en realidad ha de ser el poder suasorio del elemento de prueba el que se debe cuestionar.


A su juicio, la Fiscalía no demostró que los 540 galones de gasolina incautados a los procesados, correspondían a combustible de origen venezolano, porque está seguro de que no hubo un dictamen pericial definitivo en ese sentido, «ya que durante los 34 meses batalló dentro del proceso con una prueba preliminar que muy seguramente por el paso del tiempo no tuvo la...

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