Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42532 de 30 de Julio de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla |
Número de expediente | 42532 |
Número de sentencia | SL14420-2014 |
Fecha | 30 Julio 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL14420-2014
Radicación n.° 42532
Acta 27
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 3 de julio de 2009, en el proceso seguido por EDUARDO CARABALLO BAENA contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. “EN LIQUIDACIÓN” y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
- ANTECEDENTES
Eduardo Caraballo Baena presentó demanda ordinaria laboral con miras a que se declare que el accidente de trabajo que sufrió el 29 de febrero de 1996, se debió a culpa debidamente comprobada de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. En consecuencia, solicita que se condene «a las demandadas a pagar solidariamente» los siguientes perjuicios: 1)- Las sumas de dinero que se prueben en el juicio por concepto de daño emergente; 2)- Las sumas de dinero que se prueben en el juicio por concepto de lucro cesante; 3)- El equivalente a dos mil gramos oro o cien (100) salarios mínimos legales por concepto de daños morales; 4)- La indexación; 5)- Lo ultra y extra petita; y 6)- Las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones en que mediante contrato de trabajo, inició a prestar sus servicios personales a la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. a partir del 5 de julio de 1978; que el 29 de febrero de 1996, cuando desempeñaba el cargo de chofer ayudante, sufrió un accidente de trabajo en la Cantera Ochoa Autopista a Puerto Colombia, el cual es imputable a su empleador, toda vez que la «línea primaria estaba colgando».
Relató que al proceder a ubicar la línea en su sitio, recibió una descarga eléctrica en sus dos manos; que dicho accidente «se debió a que el puente superior del cortacircuito fase C se salió haciendo contacto con grapa de suspensión de la misma fase. Dicho puente no era visible»; que su empleador es responsable por el «mal estado de las herramientas (probador de voltaje, puesta a tierra)».
Refirió que como consecuencia del accidente de trabajo «sufrió quemadura eléctrica en ambos miembros superiores y le fueron amputados dichos miembros a nivel del 1/3 discal y colgajos fasicutáneos por la región axilar bilateral»; que se le programó plan de rehabilitación para aplicación de prótesis; que al haber perdido ambos miembros superiores, no tiene posibilidades de desempeñar el cargo de chofer ayudante ni de ascender a los cargos de liniero de segunda, liniero de primera, sobrestante y supervisor; que los salarios y prestaciones devengados por los trabajadores que desempeñan los cargos referidos constituyen el perjuicio material por lucro cesante; que el daño emergente se encuentra representado por los gastos que ha tenido que sufragar como consecuencia de la amputación de sus miembros; que el perjuicio moral es incuestionable pues esas amputaciones que constituyen una deformidad permanente le generan depresión y son una causa permanente de preocupación; que a partir del 16 de agosto de 1998, entre la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P operó una sustitución patronal (fls. 1-6).
2º) Al dar respuesta a la demanda, la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. -en liquidación- se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha del infortunio, la pérdida que sufrió el demandante de sus miembros superiores, y la sustitución patronal.
En su defensa, y luego de hacer referencia a la investigación que adelantó el Comité de Salud Ocupacional, refirió que el demandante tuvo responsabilidad directa en el accidente de trabajo, por cuanto se trataba de un trabajo «particular» que ejecutó en compañía de la cuadrilla ocupante del vehículo no. 790 de la Zona 5 de Puerto Colombia, sin autorización de su jefe inmediato y del Centro de Control de la empresa; que no se utilizaron los medios de protección necesarios para el efecto; que para la fecha del suceso ostentaba el actor el cargo de chofer ayudante y no la de Liniero de Primera, razón por la cual no estaba facultado para desarrollar esos trabajos; que el promotor del proceso y los demás miembros de la cuadrilla, señores D.P. (cargo: Liniero de Primera) y P.T. (cargo: C., no tuvieron la precaución de poner en práctica «las cuatro reglas de oro en materia de seguridad: corte visible, condenación, prueba de ausencia de tensión y puestas a tierra».
Adujo que el infortunio no es un accidente de trabajo, pues el demandante en compañía de los demás miembros de la cuadrilla se desviaron de las actividades específicamente a ellos encomendadas para realizar un trabajo de carácter particular, no autorizado por la empresa; que el propietario de la cantera y del sitio donde tuvo ocurrencia el hecho, lejos de llamar al Centro de Control, recepción de quejas y daños, concertó con los trabajadores de la referida cuadrilla la reparación de ese trabajo particular interno; que los trabajadores no informaron al Centro de Control para que se registrara el daño y se les comisionara legalmente. Finalmente, formuló las excepciones que denominó «inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicios (sic) en contra de la demandada», cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
3º) Por su parte, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. al dar respuesta a la demanda, también se opuso a al éxito de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, el cargo desempeñado, el accidente de trabajo y la pérdida que sufrió el demandante de sus miembros superiores. En su defensa expuso que el trabajador fue afiliado al sistema de riesgos profesionales y salud que administra el ISS, por lo que cualquier contingencia derivada de la salud debía ser atendida por dicha entidad. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 16 de mayo de 2008, declaró probada la excepción de «inexistencia de las obligaciones» y absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda.
Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 3 de julio 2009, confirmó la de primer grado.
Luego de dejar por sentado que la ocurrencia del accidente el 29 de febrero de 1996, fue un hecho indiscutido, el juez colegiado concluyó que en el sub lite, la parte demandante no demostró la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo. Al respecto, consideró en punto al nexo causal y a los elementos de convicción obrantes en el plenario, lo siguiente:
El recurrente hace alusión al testimonio del señor D.P., transcribiendo algunos apartes de su relato, en su afán por demostrar que está debidamente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente. Pero, una lectura sistemática de ese testimonio con el rendido por el señor P.T.R., demuestran que el demandante con los referidos testigos, quienes, a la sazón, integraban una cuadrilla, no estaban autorizados por el empleador del momento (ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO), para adelantar la labor que implicó el accidente de trabajo y colateralmente, las lesiones en la humanidad del señor E.C.B., consistentes en la pérdida de los miembros superiores de sus extremidades. De tal manera, que la relación de causalidad entre el daño y las omisiones imputadas al empleador, se desdibuja por completo.
En ninguno de los hechos de la demanda, el señor EDUARDO CARABALLO BAENA afirmó que se encontraba autorizado por la empresa para desplegar las tareas en la Cantera Ochoa, donde se encontraba una línea de fluido eléctrico desubicada. Y era consecuente esa conducta procesal con la realidad, pues, de las actas procesales se infiere que tal orden no existía, muy a pesar de lo afirmado por el testigo D.P., al significar que la recibieron del señor F.P. (sic). Se desestima tal declaración, al no perder de vista que el señor P.M.T.R., quien era el jefe de la cuadrilla que integraban el testigo acabado de citar y el actor, en momento alguno, al rendir igualmente testimonio, indicó que el Centro de Controles de la empresa autorizó el trabajo en la referida cantera, de modo, que cobra fuerza la postura defensiva de la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO, al haber esgrimido que tal orden no existió, enrostrándole que esa labor no fue coordinada por la empresa, y en últimas, se trató de una actividad particular, sin autorización del superior inmediato.
Es patente que el señor P.T., rehuyó al responder la pregunta que procuraba esclarecer, si había sido él, quien había ordenado al señor C.B., ejecutar la tarea donde se lesionó, en cuanto, adujo que fue la cuadrilla la que organizó el trabajo, poniendo, al paso, de relieve, que ciertamente, no hubo coordinación con el Centrol de Control de la empresa.
Es más, D.P. ratifica la calidad de jefe de la cuadrilla...
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