Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43016 de 30 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552677698

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43016 de 30 de Julio de 2014

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP4426-2014
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente43016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Fecha30 Julio 2014
MateriaDerecho Penal

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP4426-2014

Radicación n.º 43016

Aprobado Acta n.º 243

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)

ASUNTO

La Corte resuelve acerca del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de JUAN DE J.D.S., L.R.D.W. y G.M.C.S., contra la providencia dictada en audiencia preliminar, efectuada el 26 de noviembre de 2013, por la Magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual resolvió acerca del incidente de oposición promovido contra la medida provisional de restitución de tierras a favor de las víctimas agrupadas en la Cooperativa Cooagrosac Ltda., decretada el 1º de julio de 2010.

ANTECEDENTES

1. Dentro del proceso que bajo los lineamientos de la Ley 975 de 2005 se adelanta contra H.G.S., alias “El Patrón” o “Taladro”, N.Q.P., alias “Cinco Cinco”, “Brasil” o “El Gato” y J.D.M.L., alias “G.” o “101”, la Magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en audiencia preliminar llevada a cabo el 1º de julio de 2010, ordenó la restitución provisional de los predios La Paz y S.C., identificados con las matrículas inmobiliarias números 222-20692 y 222-25619, ubicados en el corregimiento S.P. de la Sierra, municipio de Ciénaga, Departamento de M. a favor de la Cooperativa Agraria S.C. Limitada [en adelante COOAGROSAC LTDA.].

En la misma decisión se comisionó a la Fiscal Novena de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz para efectuar la entrega material de los aludidos fundos al representante legal de COOAGROSAC LTDA., mediante diligencia que se llevó a cabo los días 1º y 2º de septiembre de 2010. Así, en el transcurso de la entrega de la finca La Paz, efectuada en la segunda fecha de las indicadas, personas que ocupaban los inmuebles presentaron oposiciones, las cuales fueron rechazadas de plano por la funcionaria comisionada, por haber precluído la oportunidad procesal el día anterior, de acuerdo con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando los inmuebles fueron identificados.

2. JUAN DE J.S., L.R.D.W. y G.M.C.S., a través de apoderado judicial, presentaron oposición a la medida provisional de restitución decretada porque con ella se les afectó la posesión que ejercían, el primero de los mencionados en la finca S.C. desde el año 2002; y las ciudadanas mencionadas en el segundo y tercer lugar, respecto de la finca La Paz desde los inicios del año 2003.

Asimismo, manifestaron que la posesión ejercida ha sido de buena fe, toda vez que los inmuebles estaban abandonados y ellos tenían la creencia que COOAGROSAC LTDA. no los volvería a ocupar, porque era conocido que había sido disuelta y sus integrantes desalojados de dichos terrenos por el Ejército Nacional, que sostuvo confrontación con guerrilleros del Frente 19 de las FARC.

También alegaron que hubo irregularidades en la adquisición de esos fundos por COOAGROSAC LTDA., que vician su titularidad. En tal sentido manifestaron la Ley 160 de 1994 hace referencia al otorgamiento de subsidios para la compra de tierras a personas naturales y no a las jurídicas, además, dichas gabelas económicas son indelegables. Y, por otra parte, no entienden por qué motivo si el domicilio principal de I.F. de C.tro y Cia. S.C.A. “Inferdi” es Barranquilla, y el de COOAGROSAC LTDA. S.M., la escritura de compraventa de los inmuebles se extendió en el municipio de Plato, M., y más aún, fuera del domicilio del INCORA, R.M. en donde se tramitaron los subsidios.

De la misma forma, precisaron que en el proceso penal radicado bajo el n.º 87340 que adelanta la Fiscalía 18 Especializada de S.M., obra el informe 361 de 18 de septiembre de 2006 elaborado por el CTI, DAS y Policía Nacional, en el cual se alude que COOAGROSAC LTDA. fue creada por la guerrilla de las FARC, agrupación que utilizó los predios para planear y cometer toda clase de actos terroristas contra la población civil y miembros de la fuerza pública.

De igual modo, advirtieron, el referido informe señala que A.R.M., J.H.B. y V.H.C. son integrantes de la organización subversiva aludida e hicieron parte de la junta directiva de COOAGROSAC LTDA.

En consecuencia, solicitaron se declare la posesión de la finca La Paz por parte L.R.D.W. y G.M.C.S. y la de la finca S.C. por J.D.J.D.S., se les restituya e indemnicen los perjuicios causados con ocasión de la medida cautelar decretada por la Magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.

DECISIÓN IMPUGNADA

Luego de hacer referencia a la evolución jurisprudencia y legislativa acerca del trámite de oposición de terceros frente a las decisiones judiciales que ordenan la restitución de tierras a las víctimas del conflicto armado, puntualizó, la actuación surtida se ajusta a la legalidad.

Señaló que conforme con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para que proceda la restitución en el ámbito de justicia y paz es necesario acreditar la condición de víctima y el nexo causal del daño con las actividades del grupo armado ilegal, al cual perteneció el postulado cuya actuación se adelanta.

Así, en tratándose de bienes inmuebles, debe demostrarse que el desplazamiento forzado o el abandono forzado de los predios sufrido por la víctima fue causa del accionar delictivo de grupos armados al margen de la ley. Establecida dicha relación, corresponde a las autoridades de justicia y paz ordenar e implementar las medidas de restitución jurídica o material que lleven a restablecer los derechos de las víctimas sobre los predios reclamados.

Lo anterior sin perjuicio del reconocimiento de los derechos de terceros sobre los predios objeto de restitución, respecto de los cuales corresponde a las autoridades disponer la oportunidad procesal para que puedan ejercer la contradicción y oposición, actividad en desarrollo de la cual, si acreditan su buena fe exenta de culpa, tendrán derecho a las compensaciones previstas en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

Frente a las refutaciones de los incidentantes, el a quo consideró que la prueba practicada durante el trámite no tiene virtualidad de afectar la medida cautelar decretada, pues los miembros de COOAGROSAC LTDA., titular del derecho real de dominio desde el año 1998 de los predios S.C. y La Paz, fueron afectados en su ejercicio y sufrieron daño hasta septiembre de 2010, cuando se materializó la restitución ordenada, toda vez que se les privó de la explotación y posesión de las fincas, como consecuencia directa de las acciones de grupos armados irregulares al margen de la ley; primero por la presencia de guerrilleros del Frente 19 de las FARC y luego en el 2004, por el dominio territorial que ejercieron las autodefensas del Bloque Resistencia Tayrona, pues por el actuar de estas tuvo cabida la restitución ordenada.

Sobre esta circunstancia destacó las declaraciones de H.G.S., N.Q.P. y J.D.M.L.. Con especial énfasis la de este último, quien refirió que la organización armada ilegal a la que pertenecieron desarrolló una política de control territorial en la zona, que implicaba autorizar la explotación [económica] de las fincas localizadas en el corregimiento S.P. de la Sierra. Asimismo, que ejercieron poderío sobre las fincas S.C. y La Paz que impidió a las personas asociadas en COOAGROSAC LTDA. el ejercicio pleno de su dominio.

En cuanto a la permanencia de los opositores en los predios en cuestión, señaló la decisión censurada, lo actuado no convence acerca de la calidad de poseedores de aquéllos. Empero, como ninguna de las partes cuestionó que la comunidad gnóstica a la que pertenecen se encontraba en posesión del predio al momento de la restitución, admitió, en gracia de discusión, el ejercicio proindiviso de la posesión, del cual serían partícipes los tres incidentantes en los términos del artículo 779 del Código Civil.

Y en relación con la buena fe predicada, acotó que los opositores han sostenido que su posesión estuvo sustentada en la creencia de que los predios estaban abandonados, no advertían posible el retorno de quienes se marcharon y, además, no actuaron contra la ley al ejercer dicha posesión para surtirse de agua, explotar las fincas y habitarlas con el propósito legítimo de obtener posteriormente la propiedad.

Con esa finalidad desarrollaron una línea de argumentación que giró alrededor de: (i) COOAGROSAC LTDA. fue creada por el Frente 19 de las FARC, que utilizó los predios...

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