Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44247 de 14 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552678034

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44247 de 14 de Mayo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente44247
Número de sentenciaSL6096-2014
Fecha14 Mayo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente

SL6096-2014

R.icación n.° 44247

Acta n.° 16

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por R.F.A. contra la sentencia del 31 de agosto de 2009 proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario promovido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


I. ANTECEDENTES

R.F.Á., demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de que se declarara su condición de beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993; como consecuencia de lo anterior, reclamó la reliquidación de su mesada pensional con los salarios cotizados en toda su vida laboral, junto con el retroactivo desde el 1º de julio de 2005, y los intereses moratorios (folios 25 a 33).

Como sustento de sus pretensiones, expuso que elevó solicitud de pensión el 1º de febrero de 2005, y le concedieron la prestación por vejez, a través de resolución 020582 de ese mismo año, en cuantía inicial de $404.263.

Adujo, que tiene un total de 1149 semanas, y en toda su vida laboral devengó salarios altos, siendo los más bajos los percibidos entre 1992 y el 2005, con los cuales, se efectuó el cálculo del ingreso base de liquidación.

Manifestó, que se le debe aplicar el principio de favorabilidad, pues el artículo 36 de la ley 100 de 1993, claramente expresa que a las personas que les faltaren menos de 10 años, a efectos de hallar el IBL, se le tendrá en cuenta ‹…EL PROMEDIO DE LO DEVENGADO EN EL TIEMPO QUE LES HICIERA FALTA PARA ELLO O EL COTIZADO DURANTE TODO EL TIEMPO SI ESTE FUERA SUPERIOR ACTUALIZADO ANUALMENTE››; con base en lo anterior, señaló: ‹‹…que se puede optar cuando es más favorable que se determine el Ingreso base de liquidación con los salarios cotizados durante toda la vida laboral››.

Expresó, que solicitó la historia laboral al demandado, y una vez realizó las operaciones aritméticas para hallar el IBL, le arrojó como resultado la suma de $1.100.522, y aplicó una tasa de reemplazo del 81%, para obtener una primera mesada de $891.423.

Señaló, que el 22 de agosto de 2006 presentó solicitud de reliquidación pensional con toda la vida laboral, la cual fue atendida a través de resolución 00048119 de 2006, con la que se modificó la 020580 de 2005, y se le reconoció la retroactividad pretendida, pero nada se dijo frente al reajuste deprecado; por último dijo, que el 19 de abril de 2007, radicó nuevamente solicitud de reliquidación pensional, sin que a la fecha se hubieran pronunciado al respecto.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante auto del 18 de febrero de 2008, se tuvo por no contestada la demanda (folio 48).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 16 de mayo de 2008 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que absolvió a la demandada de todas las pretensiones (fls 61 a 75).

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del demandante, y terminó con la sentencia del 31 de agosto de 2009, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la de primera instancia (folios 98 a 105).

En lo que interesa al recurso, la sentencia citó el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y luego indicó lo siguiente: el actor nació el 29 de enero de 1945, y para el año 2005, acumuló un total de 1149 semanas de cotización.

Afirmó, que no se está frente a una persona a la que le faltaran menos de 10 años para adquirir el status de pensionado, pues, entre la vigencia de la ley de seguridad social integral, y la data en la que el actor ‹‹consigue su status jurídico de pensionado – 29 de enero de 2005››, existe una diferencia de 10 años y 8 meses.

Expuso, que aun cuando la norma a aplicar a efectos de hallar el IBL es el artículo 21 de la ley 100 de 1993, no se puede ‹‹promediar todos los ingresos durante toda la vida laboral, como quiera que no cumple con el requisito de las 1.250 semanas cotizadas como claramente lo establece la norma, …››; a continuación señaló lo siguiente:

Resulta entonces desacertada la intención de gobernar la solicitud reliquidatoria bajo los supuestos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por la simplísima razón que el actor no integra ese grupo específico de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho. Desde luego resultaría inadecuado entrar a dilucidar si el cómputo de las cotizaciones realizadas durante toda la vida laboral arroja un ingreso base de liquidación superior, se repite, porque la situación del señor Á. no encaja dentro de la regulación del pluricitado inciso 3º, resultándole claramente inaplicable.

Ahora bien, es indudable que la intención del legislador al expedir la Ley 100 de 1993, fue que el IBL, se obtuviera siempre del promedio de lo cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión ó (sic) toda la vida cuando los aportes fueran superiores a 1.250 semanas, es decir, más de 23 años de cotización; sólo que por la especial situación de aquellas personas que quedaron inmersas en el régimen de transición, por razón de que su derecho pensional estaba próximo a consolidarse a la expedición de la citada ley, contempló, tanto los requisitos que se mantenían a través de dicho régimen, como fijó para estas personas, un IBL especial, el cual se encuentra en relación directa respecto del tiempo que les hiciera falta – menos de 10 años – para adquirir el status pensional, teniendo en cuenta que estaba modificando el IBL que regía en las normas anteriores que gobernaban el derecho pensional de dicho grupo poblacional.

Dijo, que si en gracia de discusión se admitiera que la norma a aplicar es el Decreto 758 de 1990, se arribaría a la misma conclusión, esto es, ‹‹la improsperidad de la solicitud reliquidatoria, por cuanto el artículo 20 de aquella preceptiva dispuso que el salario mensual base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas››.

Adujo, que aun ‹‹evaluando la opción liquidatoria desde una y otra norma – art. 21 de la Ley 100/93 y 20 del Decreto 758/90-››, la conclusión sería la misma, esto es, que ‹‹no existe fundamento normativo que permita optar por promediar todas las cotizaciones efectuadas a los largo de la vida laboral del actor››.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte que procede a resolverlo.

VI. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN

Pretende lo siguiente:

A través de este recurso persigo que la S. Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia emanada del Juzgado diez y seis Laboral del Circuito de Bogotá del 16 de mayo de 2008 y la sentencia emitida por la S. Laboral del Distrito Superior de Bogotá del 31 de agosto de 2009, revocándolas en su totalidad y en sede de instancia se dicte sentencia ordenando y condenando a los solicitado en la parte petitoria de la demanda. Es decir, D. que el señor R.F.A., es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y como consecuencia se condene a la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reliquidar la mesada pensional en el sentido de determinar el ingreso base de liquidación de la mesada pensional, con los salarios cotizados durante toda su vida laboral, condenándose a pagar una mesada de $891.423 a partir el 1 de julio de 2005, actualizando anualmente con base del índice de precios al consumidor hasta la fecha de condena, junto con la retroactividad sobre el reajuste y los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que fue oportunamente replicado.

VII. ÚNICO CARGO

Textualmente dice:

Acuso las sentencias recurridas por la Causal primera de Casación laboral del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral modificada por el artículo 60 del decreto reglamentario 528 de 1964, por ser las sentencias acusadas violatorias de la ley sustancial, a través de la vía directa por INTERPRETACION ERRONEA del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, señala lo siguiente: ‹‹El problema jurídico radica en determinar, cual, es la interpretación correcta del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993››.

Dice, no debate la situación, según la cual, es beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y le es...

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