Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50136 de 14 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552678046

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50136 de 14 de Mayo de 2014

Sentido del falloACEPTA TRANSACCIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Número de expediente50136
Número de sentenciaAL2714-2014
Fecha14 Mayo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERON

Magistrada Ponente

AL2714-2014

Radicación nº 50136

Acta nº 16

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).

Procede la S. a resolver la solicitud presentada por D.S.D. para obtener la aceptación del contrato de transacción suscrito con la demandada, en el proceso ordinario que adelanta con L.M.M. contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP –ELECTRICARIBE S.A

I. ANTECEDENTES

Mediante auto del 8 de febrero de 2011, esta S. admitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 27 de octubre de 2010, proferida por la S. Laboral del Tribunal de Cartagena el que fue sustentado oportunamente.

Según se extrae D.S.D. a través de apoderado, junto con la entidad recurrente transaron ante Notario, sobre las pretensiones de la demanda (pensión de jubilación convencional, mesadas atrasadas, indexación o corrección monetaria y las costas del proceso) en el documento se pactó como contraprestación el pago «como suma transaccional bruta la suma de Col. Pesos $85.000.000 y como suma especial bruta transaccional diferido mensual, que hace las veces de una mesada pensional, la suma de Col. Pesos $2.550.000», con fundamento en ello se pidió que esta Corte lo aprobara y terminara el proceso en cuanto a S.D., previa aceptación del desistimiento del recurso.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como con el anterior acuerdo no se advierte vulneración de derechos ciertos e indiscutibles, para decidir lo solicitado es preciso tener en cuenta lo decidido con providencia del 26 de julio de 2011, radicación 49792, en donde la S. precisó:

«De esta manera, a la S. de Casación Laboral compete en trámite del recurso extraordinario de casación someter a su estudio las transacciones de la litis que las partes en conflicto pongan a su consideración para, si es del caso, se cumplen los requisitos sustanciales y se respetan los derechos de las partes, entre ellos los que particularmente interesan a esta disciplina jurídica, es decir, los derechos ciertos e indiscutibles, aceptarlas y generar los efectos perseguidos por quienes las suscribieron, esto es, la terminación total o parcial de la litis, según el caso.

Ahora bien, no encuentra atinado la Corte separar los conceptos de desistimiento del recurso extraordinario y transacción, como lo venía haciendo, por la sencilla razón de que si se acepta aisladamente el desistimiento del recurso, ello significará que queda en firme el fallo del Tribunal, propósito en modo alguno querido por quienes suscriben la transacción, pues su querer precisamente debe entenderse es el que la sentencia del Tribunal no quede firme, sino que lo sea la transacción judicialmente aceptada. Por tanto, el desistimiento del recurso debe entenderse como un mecanismo que allana a las partes a la transacción, no necesario por cierto, pues como se ha visto el legislador ya ha previsto que en caso de aceptarse la transacción total del proceso, éste se termina ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’.

Lo anterior no significa, por otra parte, que siempre desistimiento del recurso y transacción deban verse como figuras dependientes, pues bien puede ocurrir que el asunto objeto a examen no sea susceptible de transigir pero que el acto procesal sí pueda ser materia susceptible de desistir, evento en el cual al funcionario competente no le será dado acceder a lo primero, pero por supuesto que a lo segundo sí. Entonces, en cada caso y conforme a la redacción del respectivo acuerdo, deberá tomarse camino por aceptar la transacción allegada por las partes o por la del desistimiento del acto procesal en curso.

Con fundamento en este nuevo entendimiento de la Corte sobre la figura de la transacción importa a la misma observar que, en el presente caso, con la transacción aportada por las partes a través de sus apoderados se persigue la terminación del proceso, para lo cual, el objeto del mismo, que lo fue la indexación del valor de la primera mesada pensional y el correlativo pago del retroactivo pensional generado hasta el momento, se soluciona por éstas, por una parte, imponiéndose unas obligaciones...

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