Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43282 de 14 de Mayo de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 43282 |
Número de sentencia | SL6054-2014 |
Fecha | 14 Mayo 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado Ponente
SL6054-2014
Radicación n.° 43282
Acta n.° 16
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad EXXOMOBIL DE COLOMBIA S.A., en contra de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2009 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promovió MISAEL BELLO ARÉVALO en su contra y solidariamente en contra de INTERNATIONAL PETROLEUM (COLOMBIA) LIMITED.
El señor M.B.A. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Exxonmobil de Colombia S.A., y solidariamente en contra de la sociedad International Petroleum (Colombia) Limited, para que la demandada ajustara el valor inicial de la primera mesada pensional que le fue reconocida, aplicando al salario promedio devengado al momento de la terminación del vínculo contractual, el 1° de marzo de 1988, el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha y hasta el 1° de octubre de 1997, cuando empezó a disfrutar de la pensión de jubilación, incluidas las mesadas adicionales y los incrementos legales anuales; al reconocimiento y pago de las diferencias monetarias por conceptos de tal indexación y reajuste; y la indemnización moratoria por el no pago del valor total de la pensión, y en forma subsidiaria la indexación e intereses por mora sobre el diferencial pensional desde el 1ro de octubre de 1997 y hasta la fecha en que se efectúe el pago total de las mesadas insolutas.
En sustento de las anteriores pretensiones, afirmó que laboró para la demandada, inicialmente denominada International Petroleum (Colombia) Limited, y luego Exxonmobil de Colombia S.A., entre el 03 de enero de 1972 y el 01 de marzo de 1988, momento en que se terminó el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, convenio que incluía la obligación para la demandada de reconocerle la pensión de jubilación a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, 1ro de octubre de 1977, como efectivamente sucedió, y actualmente paga Exxonmobil S.A.; que cuando se desvinculó de la accionada devengaba 4,486684 veces el salario mínimo legal mensual vigente para el año 1988, y sin embargo como primera mesada pensional le correspondió el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 1997, lo cual deja en evidencia que la llamada a juicio no indexó la primera mesada pensional, teniendo obligación de hacerlo.
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CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Sociedad Exxonmobil de Colombia S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que ellos cumplieron estrictamente lo acordado con el accionante para el reconocimiento de la pensión de jubilación; añadió que la ley no contempla ningún tipo de indexación para las pensiones voluntarias, y que en el hipotético evento en que se considerara que el demandante tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la misma no debe ser aplicada en forma retroactiva sino a partir del 19 de octubre de 2006, momento en que se expidió la sentencia CC C-862/2006, que declaró exequible condicionalmente el artículo 260 del CST. En cuanto a los hechos de la demanda, aceptó la vinculación laboral, los extremos temporales de la misma, la forma de terminación del contrato, y el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos expuestos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, y prescripción.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 19 de febrero de 2009, y con ella, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones.
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de la demandante, que terminó con la sentencia atacada en casación, que revocó la de primera instancia, y en su lugar condenó a la demandada a indexar la primera mesada pensional de jubilación del demandante, pretensión que inicialmente debió ascender a la suma de $664.275 pesos mensuales, así como al pago de las diferencias generadas con ocasión de la indexación de la primera mesada pensional de jubilación junto con sus reajustes legales, a partir de julio de 2004; declaró parcialmente prescritas las mesadas pensionales causadas antes del mes de julio de 2004, y absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
Apoyándose en la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470, que trascribió en extenso, adujo que esta Corporación ha sido enfática en considerar que la indexación procede sobre todas las pensiones otorgadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, y bajo ese parámetro deben ser indexadas incluso las convencionales y las extralegales como la reconocida al demandante, para concluir que
… le asiste razón al actor al pretender la indexación de la primera mesada pensional, la cual es viable con el objeto de evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la lesión al mínimo vital de quien fuera trabajador de la demandada; en consecuencia y acogiendo la línea jurisprudencial antes transcrita, se indexará el salario promedio que devengaba el actor para la fecha del retiro es la suma de $115.026, a fin de obtener el valor que representaba esta cantidad para el mes de octubre de 1997, fecha en la cual empezó a disfrutar su pensión de jubilación, observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige.
Negó los intereses moratorios, al estimar que como se trata de reajustes pensionales, no se dieron los presupuestos para tal reconocimiento, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL, 2003, rad. 2107.
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