Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51951 de 14 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552678774

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51951 de 14 de Mayo de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente51951
Número de sentenciaSL6245-2014
Fecha14 Mayo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de C.a




Corte Suprema de Justicia






CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente



SL6245-2014

Radicación N° 51951

Acta N°. 016


Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).



AUTO


Se reconoce personería al doctor L.A.E.R., con T.P. No. 199.772 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, en los términos y para los efectos del mandato conferido.



SENTENCIA


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIECER GAITÁN FORERO, contra la sentencia del 15 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión), en el proceso promovido por el recurrente contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de C.a para que se declarara responsable del pago de la «pensión sanción» por haber laborado durante «10 años, 3 meses y 20 días» y despedido sin justa causa por los extintos Ferrocarriles Nacionales de C.a el 16 de octubre de 1991 y como consecuencia de tales declaraciones sea condenado al pago de la referida pensión, debidamente indexada a partir del 31 de enero de 2008.


Fundamentó sus pretensiones en que el hoy demandado asumió el pasivo laboral de los ferrocarriles nacionales; que se vinculó a la extinta empresa ferroviaria «EN FORMA CONTINUA DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 1980 AL 15 DE OCTUBRE DE 1991»; que desempeñó el cargo de «obrero de vía»; que devengó como último salario la suma de $141.162.19; que de conformidad con la ley «las interrupciones dentro de una relación contractual laboral ya fueran por suspensión, por permisos no remunerados, o por licencias no remuneradas requerían para su estructuración y configuración de sus debidos soportes, es decir, de los documentos en los cuales se condense la existencia univoca y expresa de que el contrato tuvo una o varias interrupciones en su decurso según el caso específico.»; que se reportan 228 días de interrupción discriminados así: 173 como suspensiones y 53 como licencias, sin que aparecieran en la hoja de vida ni en los boletines del personal; que nació el 30 de enero de 1948, por tanto, cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2008; que fue despedido sin justa causa el 16 de octubre de 1991 y que efectuó la reclamación administrativa, sin resultado positivo.



  1. RESPUESTA A LA DEMANDA


La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la asunción del pasivo laboral de los extintos Ferrocarriles Nacionales de C.a, el cargo desempeñado, la reclamación administrativa y su respuesta negativa. Adujo que el actor laboró por un «tiempo de 9 años, 7 meses y 29 días, por el tiempo comprendido entre el 10 de noviembre de 1980 y 19 de octubre de 1988, y un segundo periodo en el tiempo comprendido entre el 15 de febrero de 1989 y el 15 de octubre de 1991». Por lo que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el demandante no podía acceder a la pensión solicitada, por no cumplir con el tiempo mínimo de servicios requerido.


Propuso en su defensa las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, buena fe, pago, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, falta de causa y título para pedir e inexistencia de la obligación, compensación, ausencia de interés jurídico por la causa activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones y en contra de mi poderdante, y presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos.



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue pronunciada el 15 de mayo de 2009, y con ella el Juzgado absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones en su contra, dejando a cargo de la parte actora las costas judiciales.



IV.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de la parte actora el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión), Corporación que mediante la sentencia recurrida confirmó la del a quo, sin imponer costas por la alzada.


El Tribunal inicialmente y tras analizar la hoja de vida del actor aportada por la empleadora y la contestación de la demanda, estableció que tales documentales daban cuenta de las novedades de suspensión impuestas y las licencias no remuneradas solicitadas por el trabajador, las que comparadas con las indicadas en la demanda resultaban ser superiores «como por ejemplo los descuentos de tiempo que en 1988 con boletines 385 y 566 el actor reclama o suma por 26 días, cuando realmente esos boletines que obraban de folios 93 y 94 dan cuenta de suspensiones por 15 días y 60 días respectivamente.»


Adujo que al ser comparadas las suspensiones impuestas y las licencias no remuneradas solicitadas por el actor, indicadas por éste y de cara a la hoja de vida que obraba a folios 42 a 123, resultaban ser superiores como era el caso por ejemplo de los boletines 385 y 566 en el que actor sumaba apenas 26 días, cuando realmente mostraban suspensiones de 15 y 60 días, respectivamente.


Además, que de conformidad con los documentos visibles a folios 96, 97, 379 y 380, la demandada daba cuenta de forma pormenorizada de los días laborados en cada uno de los meses durante los años de servicio, tanto así que «a la finalización del primer contrato el 19 de octubre de 1988 el trabajador acumulaba un total de 2542 días laborados (fl. 96); y en la relación de trabajo sostenida entre el 15 de febrero de 1989 y 15 de octubre de 1991 se contabilizaron otros 937 días de labor (fl97), los que al computar le arrojaron un total de 3479 días que equivalían a 9.66 años», los mismos 9 años, 7 meses y 29 días certificados a folios 97 y 380 vuelto del cuaderno de anexos.


En ese orden, y luego de transcribir el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, concluyó que aun cuando se encontró demostrado que el actor fue despedido sin justa causa, según las inferencias del A quo, no había sucedido lo mismo en cuanto al otro requisito previsto en él, puesto que era incontrastable que el actor no reunía en el tiempo servido un mínimo de 10 años, de ahí que no le asistiera derecho a la pensión solicitada.


  1. EL RECURSO DE CASACIÓN


En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, el recurrente pide a la Corte que case la sentencia censurada para que constituida en sede instancia revoque totalmente la decisión emitida por...

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