Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51951 de 14 de Mayo de 2014
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 51951 |
Número de sentencia | SL6245-2014 |
Fecha | 14 Mayo 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de C.a
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
SL6245-2014
Radicación N° 51951
Acta N°. 016
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).
AUTO
Se reconoce personería al doctor L.A.E.R., con T.P. No. 199.772 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
SENTENCIA
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIECER GAITÁN FORERO, contra la sentencia del 15 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión), en el proceso promovido por el recurrente contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
-
ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de C.a para que se declarara responsable del pago de la «pensión sanción» por haber laborado durante «10 años, 3 meses y 20 días» y despedido sin justa causa por los extintos Ferrocarriles Nacionales de C.a el 16 de octubre de 1991 y como consecuencia de tales declaraciones sea condenado al pago de la referida pensión, debidamente indexada a partir del 31 de enero de 2008.
Fundamentó sus pretensiones en que el hoy demandado asumió el pasivo laboral de los ferrocarriles nacionales; que se vinculó a la extinta empresa ferroviaria «EN FORMA CONTINUA DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 1980 AL 15 DE OCTUBRE DE 1991»; que desempeñó el cargo de «obrero de vía»; que devengó como último salario la suma de $141.162.19; que de conformidad con la ley «las interrupciones dentro de una relación contractual laboral ya fueran por suspensión, por permisos no remunerados, o por licencias no remuneradas requerían para su estructuración y configuración de sus debidos soportes, es decir, de los documentos en los cuales se condense la existencia univoca y expresa de que el contrato tuvo una o varias interrupciones en su decurso según el caso específico.»; que se reportan 228 días de interrupción discriminados así: 173 como suspensiones y 53 como licencias, sin que aparecieran en la hoja de vida ni en los boletines del personal; que nació el 30 de enero de 1948, por tanto, cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2008; que fue despedido sin justa causa el 16 de octubre de 1991 y que efectuó la reclamación administrativa, sin resultado positivo.
-
RESPUESTA A LA DEMANDA
La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la asunción del pasivo laboral de los extintos Ferrocarriles Nacionales de C.a, el cargo desempeñado, la reclamación administrativa y su respuesta negativa. Adujo que el actor laboró por un «tiempo de 9 años, 7 meses y 29 días, por el tiempo comprendido entre el 10 de noviembre de 1980 y 19 de octubre de 1988, y un segundo periodo en el tiempo comprendido entre el 15 de febrero de 1989 y el 15 de octubre de 1991». Por lo que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el demandante no podía acceder a la pensión solicitada, por no cumplir con el tiempo mínimo de servicios requerido.
Propuso en su defensa las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, buena fe, pago, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, falta de causa y título para pedir e inexistencia de la obligación, compensación, ausencia de interés jurídico por la causa activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones y en contra de mi poderdante, y presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos.
-
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue pronunciada el 15 de mayo de 2009, y con ella el Juzgado absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones en su contra, dejando a cargo de la parte actora las costas judiciales.
IV.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de la parte actora el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión), Corporación que mediante la sentencia recurrida confirmó la del a quo, sin imponer costas por la alzada.
El Tribunal inicialmente y tras analizar la hoja de vida del actor aportada por la empleadora y la contestación de la demanda, estableció que tales documentales daban cuenta de las novedades de suspensión impuestas y las licencias no remuneradas solicitadas por el trabajador, las que comparadas con las indicadas en la demanda resultaban ser superiores «como por ejemplo los descuentos de tiempo que en 1988 con boletines 385 y 566 el actor reclama o suma por 26 días, cuando realmente esos boletines que obraban de folios 93 y 94 dan cuenta de suspensiones por 15 días y 60 días respectivamente.»
Adujo que al ser comparadas las suspensiones impuestas y las licencias no remuneradas solicitadas por el actor, indicadas por éste y de cara a la hoja de vida que obraba a folios 42 a 123, resultaban ser superiores como era el caso por ejemplo de los boletines 385 y 566 en el que actor sumaba apenas 26 días, cuando realmente mostraban suspensiones de 15 y 60 días, respectivamente.
Además, que de conformidad con los documentos visibles a folios 96, 97, 379 y 380, la demandada daba cuenta de forma pormenorizada de los días laborados en cada uno de los meses durante los años de servicio, tanto así que «a la finalización del primer contrato el 19 de octubre de 1988 el trabajador acumulaba un total de 2542 días laborados (fl. 96); y en la relación de trabajo sostenida entre el 15 de febrero de 1989 y 15 de octubre de 1991 se contabilizaron otros 937 días de labor (fl97), los que al computar le arrojaron un total de 3479 días que equivalían a 9.66 años», los mismos 9 años, 7 meses y 29 días certificados a folios 97 y 380 vuelto del cuaderno de anexos.
En ese orden, y luego de transcribir el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, concluyó que aun cuando se encontró demostrado que el actor fue despedido sin justa causa, según las inferencias del A quo, no había sucedido lo mismo en cuanto al otro requisito previsto en él, puesto que era incontrastable que el actor no reunía en el tiempo servido un mínimo de 10 años, de ahí que no le asistiera derecho a la pensión solicitada.
-
EL RECURSO DE CASACIÓN
En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, el recurrente pide a la Corte que case la sentencia censurada para que constituida en sede instancia revoque totalmente la decisión emitida por...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73278 del 10-07-2019
...para prestarlo, mal podría contabilizarse para efectos de acceder a la prestación jubilatoria demandada […]. También se puede consultar la SL6245-2014. De suerte que trasladado los argumentos jurídicos al asunto bajo se examen, prontamente se evidencia el dislate en que incurrió el juzgador......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83434 del 18-08-2021
...del efecto inflacionario producido por la pérdida del valor adquisitivo del dinero» (CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 40970). En proveído CSJ SL6245-2014, en el cual el demandante causó la pensión el 16 de octubre de 1991 e inició el disfrute el 1 de febrero de 2008, la Sala discurrió: Realizadas ......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54332 del 17-02-2021
...de figuras jurídicas como la ineficacia (CSJ SL, 5 oct. 1998, rad. 11017, reiterada en decisiones CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 38962, CSJ SL6245-2014 y CSJ SL12451-2015). Así, es claro que, declarada la ineficacia del despido, las partes tienen derecho a ser restituidas al mismo estado en que......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83434 del 18-08-2021
...del efecto inflacionario producido por la pérdida del valor adquisitivo del dinero» (CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 40970). En proveído CSJ SL6245-2014, en el cual el demandante causó la pensión el 16 de octubre de 1991 e inició el disfrute el 1 de febrero de 2008, la Sala discurrió: Realizadas ......