Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-005-2005-00431-01 de 14 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552678922

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-005-2005-00431-01 de 14 de Mayo de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Fecha14 Mayo 2014
Número de expediente76001-31-03-005-2005-00431-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de sentenciaAC2550-2014
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Civil
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL



JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado Ponente


AC2550-2014


Radicación N° 76001-31-03-005-2005-00431-01

(Discutido y aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil catorce)


Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014)


Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la que María Eleonora L.Á. pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 23 de noviembre de 2012 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario que la recurrente adelantó contra P.E.O..


I. ANTECEDENTES


A. Mediante libelo repartido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali (fls. 33 a 38, c. 1), la demandante pretende que se declare simulado el contrato de compraventa contenido en escritura pública No. 4474 otorgada el 31 de julio de 1996 en la Notaría 3ª de Cali, y en subsidio que se lo declare resuelto por cuanto la demandada no pagó el precio.

B. Como causa de pedir, narra la demanda que con la escritura mencionada la demandante dijo enajenar a título de compraventa a favor de la demandada el derecho de dominio sobre un inmueble situado en Cali e identificado con matrícula número 370-0274271 de la oficina de registro de instrumentos públicos de esa ciudad, compraventa totalmente simulada por cuanto el precio de $65.000.000,oo no fue pagado por la compradora, el inmueble no fue entregado por la supuesta vendedora quien lo conservó y continuó arrendando los apartamentos que lo integran, sin rendir cuentas a la demandada, quien no pagó impuestos ni realizó mejoras, y quien no tenía recursos para pagar el precio de la venta, la cual se hizo con la intención de sacar el inmueble del patrimonio de la demandante bajo el entendido de que se trataba de una escritura de confianza.


C. Admitida la demanda, de ella se dio traslado al curador ad litem designado para representar a la demandada, quien en nombre de esta se opuso a la prosperidad de las pretensiones principal y subsidiaria (fls. 65 a 67, c. 1), luego de lo cual, y tras fracasar la proposición de nulidad procesal (cfr. fls. 12 a 19, c. Apelación Auto) compareció aquella al proceso, cuya primera instancia culminó con sentencia (fls. 207 a 223, c. 1) estimatoria de la pretensión de simulación absoluta, la que tempestivamente apelada por la resistente, fue objeto de revocación por parte del tribunal, corporación que en su lugar negó las pretensiones principal y subsidiaria.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


En lo de fondo, y luego de determinar que para la prosperidad de la acción de simulación es preciso que se demuestre la divergencia entre la voluntad real y la manifestada públicamente, a más del concierto simulatorio entre las partes, destacó el Tribunal que en este caso sólo se demostró la existencia del contrato de compraventa sin que aflorase la voluntad privadamente prestada por los contratantes, consistente en no querer en verdad transferir el inmueble, ni el concierto simulatorio entre ellas. Lo que refulge, dice, “es la reserva mental que uno de los contratantes tuvo al momento de contratar” (f. 19, c. 8).


En relación con los cuestionamientos que la apelante aduce en el sustento de la alzada, el sentenciador de entrada le otorga la razón. Al efecto señala que con la demanda se anexaron declaraciones extra proceso rendidas ante notario, las cuales, además de no poder ser aportadas para fines judiciales, fueron expedidas “para trámites del interesado”, según se lee en ellas, y como de su texto no es posible determinar “interesado” distinto al mismo declarante compareciente, no entiende la colegiatura cómo pudieron haber sido usadas por la demandante. A lo anterior le agrega el Tribunal el hecho de que las diligencias tendientes a la ratificación de dichas declaraciones “apenas si fueron tituladas como tal, audiencias en las que se desconocieron las elementales pautas exigidas por el artículo 229 del código procesal civil” (fls. 21 y 22), pues de una parte no era procedente la ratificación, en vista de que no se trataba de...

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