Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-016-2006-00149-01 de 25 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552679082

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-016-2006-00149-01 de 25 de Noviembre de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente05001-31-03-016-2006-00149-01
Número de sentenciaAC7153-2014
Fecha25 Noviembre 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

AC7153-2014

Radicación n.° 05001-31-03-016-2006-00149-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por L.A.M.M. y la sociedad M.M.C.. S.C.S., para sustentar el recurso de casación que interpusieron frente a la sentencia de 7 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido en su contra por O.A.Z.G..

1. ANTECEDENTES

1.1. La demandante solicitó se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 282 de 31 de enero de 2004 de la Notaría Cuarta de Medellín, respecto de los inmuebles identificados, y consecuentemente, que hacían parte de la sociedad de hecho conformada por ella y la persona natural convocada.

Lo anterior, en síntesis, porque entre los contratantes, el ente jurídico interpelado, en calidad de comprador, entre otras cosas creado el 2 de febrero de 2004, y el codemandado, como vendedor, a su vez representante de aquél, pretendieron sacar del patrimonio de este último, los bienes que podían ser perseguidos por la actora, frente al conocimiento que tuvo el socio de facto de un proceso dirigido a declarar la existencia de la sociedad irregular.

1.2. Tramitado el proceso, con oposición de los demandados, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 28 de julio de 2012, accedió a las pretensiones, al encontrar demostrada la simulación, mediante la concurrencia de varios indicios.

Entre otros, la compraventa realizada cuando la sociedad adquirente ni siquiera se había constituido; la enajenación masiva o en bloque de trece inmuebles; las relaciones familiares, pues los hermanos e hijo del vendedor eran socios comanditarios de la compradora; la dependencia de tales parientes, respecto del enajenante, y la falta de capacidad económica de los mismos para pagar el precio de los bienes y el valor de las cuotas sociales

1.3. El Tribunal, en el fallo recurrido en casación, confirmó la anterior decisión, una vez halló configurada la legitimación en causa por activa, a partir de confrontar las fechas de presentación de las demandas de existencia de la sociedad de hecho, el 23 de septiembre de 2003, y de simulación, el 30 de marzo de 2006, con la de la compraventa impugnada, otorgada el 31 de enero de 2004.

1.3.1. Con ese propósito señaló que si bien ninguno de los testigos de la demandante acreditaba la simulación, sí demostraban “(…) a las claras (…)”, la indicada sociedad, cual fue también declarado por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, en sentencia de 27 de junio de 2007, confirmada por ese Tribunal el 2 de julio de 2008.

En ese orden, dijo, surgía un primer indicio de lo pretendido, pues a pesar de que el “(…) demandado sabía, como lo señalaron los testigos en este proceso y lo determinó la justicia (…)”, que los bienes comprometidos se habían adquirido “(…) en común con la demandante (…)”, aquél, en fraude de la sociedad, “(…) no hizo el más mínimo esfuerzo para dar a su compañera lo que le correspondía (…)”. Circunstancia que se corroboraba con el hecho de haber sido convocado por la actora en un proceso de alimentos.

El segundo indicio lo constituía la falta de entrega de los bienes, porque como el vendedor era socio gestor y representante de la sociedad compradora, “(…) esto no significó que se desprendiera realmente de su tenencia (…)”.

El tercer indicio se correlacionaba con la “(…) capacidad del comprador del pago del precio y la forma en qué (sic.) se hizo (…)”. Conforme a la contestación de la demanda, el señor M. sostenía a su hijo J.A., afectado de adicciones; a su hermano J.; a J., su sobrino, enfermo mental; y a su hermano O.. Si la sociedad podía comprar, “(…) no tenía inconveniente en probar tal situación por medio de los libros que la ley le obliga llevar”, y adicionalmente, el interpelado, contrario a lo consignado en la escritura sobre que el precio fue de contado, al responder el libelo “(…) indicó que (…) se pagaría lentamente y con el producto de los bienes comprados”.

El cuarto indicio emergía de la desproporcionalidad de las prestaciones. El convocado entregó trece inmuebles a cambio de nada y aceptando que se pagaría en el tiempo, resulta sospechosa la enajenación para cubrirse con el producto de lo vendido. La drogadicción y el alcoholismo de su hijo, no justificaba el negocio, menos cuando se podía acudir a otras formas que no presentaban problemas con la sociedad de hecho, “(…) tales como donaciones, testamento, declaración de interdicción, etc. (…)”.

El quinto indicio devenía de la venta de prácticamente todos los bienes. Si se querían obtener los fines indicados, el demandado al “(…) menos debió respetar lo que podía corresponderle a la señora Z. en el patrimonio (…)”.

El sexto indicio lo configuraba la coincidencia en el tiempo de la negociación con los problemas de la pareja. “(…) El accionado vendió cuando se enteró que podía ser demandado para reclamarle parte de los inmuebles”, luego de haber sido citado, el 30 de mayo de 2003, a la audiencia de conciliación como requisito para interponer la declaración de existencia de la sociedad de hecho, de presentada la demanda respectiva, el 23 de septiembre del mismo año, y de su admisión, el 17 de octubre siguiente.

El séptimo indicio brotaba de la manera precipitada como se hizo la venta, “(…) hasta el punto que primero fue protocolizada la negociación y después la constitución de la sociedad”. Los trámites propios notariales no justificaban el hecho, por el contrario, estimada la “(…) amenaza de la demanda que tenía, no podía darse el lujo de que la documentación relacionada con la sociedad surtiera su trámite pertinente hasta culminar con su inscripción en la cámara de comercio, antes de proceder a la venta. Ni tampoco podía ser cuidadoso, dada la premura que tenía. El hecho solamente muestra su precipitación”.

El “(…) parentesco y las relaciones de interés entre las partes intervinientes (…)”, construían el octavo indicio. Los socios de la entidad compradora eran familiares del señor M. y esto de “(…) seguro ponía a buen recaudado su patrimonio (…)”, con la posibilidad de “(…) disponer de los bienes cuando lo considerara y de acuerdo a su conveniencia, sin necesidad de autorización (…)”, puesto que fungía como representante de la sociedad.

Por último, los indicios endoprocesales, representados, primero, en las contradicciones del demandado, en cuanto al pago del precio; segundo, en las peregrinas afirmaciones del vendedor dirigidas a justificar el contrato de compraventa, las cuales poca importancia tenían frente a la situación con su compañera; y tercero, en el reconocimiento del mismo sobre que el motivo real de la venta no fue vender, sino proteger el patrimonio de su hijo, quien después se lo gastaría.

1.4. Contra lo así decidido, dos cargos fueron propuestos, ambos por violación indirecta del artículo 1766 del Código Civil, y el primero, además, por infracción de los artículos 174 y 183 del Código de Procedimiento Civil.

1.4.1. Aquél, encauzado por error de derecho probatorio, porque las copias auténticas de las providencias judiciales para probar la sociedad de hecho, y con ellas, la legitimación en causa por activa, se aportaron en una oportunidad inapropiada, en la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, y fuera de esto, carecían de la constancia de su ejecutoria.

1.4.2. El segundo, fundado en la comisión de errores de hecho, respecto de la apreciación de los indicios y de unos contraindicios. El Tribunal, según los recurrentes:

1.4.2.1. Supuso el hecho indicador sobre que el demandado conocía la existencia de bienes sociales.

Por el contrario, sabía que no lo eran, por cuanto al tiempo de la negociación había impetrado la nulidad de su matrimonio con la actora, proceso que concluyó el 7 de abril de 2010, decretándola y negando la conformación de la sociedad conyugal. Por esto, ni siquiera debía alimentos, en tanto el pleito entablado al respecto, fue fallado a su favor.

Sobre la sociedad comercial de hecho, únicamente tenía una vaga noticia, por una audiencia de conciliación a principios de 2003, a la postre ahogada, puesto que no se le notificó ninguna demanda sobre el particular.

1.4.2.2. Inventa la inferencia sobre la...

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