Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-027-2006-00650-01 de 18 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552679294

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-027-2006-00650-01 de 18 de Julio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSC9486-2014
Fecha18 Julio 2014
Número de expediente11001-31-03-027-2006-00650-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente

SC9486-2014

R.icación No. 11001-31-03-027-2006-00650-01

(Aprobado en sesión de ocho de abril de dos mil catorce)

B.D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por la S. Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la referencia.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

J.F.R.C., L.A.C.C. y la sociedad J. E. Jaimes Ingenieros S.A., en su condición de integrantes de la Unión Temporal Servicios


Integrales de C. convocaron a juicio a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. y a la Central Hidroeléctrica de C. S.A. E.S.P. – CHEC S.A. E.S.P., para que, previa su citación y audiencia, se declarara que la última incumplió la relación jurídica sustancial consignada en el contrato de prestación de servicios celebrado con ella.

En consecuencia, reclamaron que se condenara a la empresa de servicios públicos a pagar la suma de $485’169.905,oo por concepto de perjuicios materiales y el equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de daño moral, con el reconocimiento de la indexación correspondiente.

Por último, pidieron que se ordenara a la compañía aseguradora abstenerse de pagar la póliza otorgada para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

B. Los Hechos

1. La CHEC S.A. E.S.P. efectuó una solicitud pública de ofertas para contratar la prestación de servicios relacionados con la lectura de medidores, el reparto de facturación y control de instalaciones por no pago del servicio de energía eléctrica (suspensión, corte y reconexión) a los usuarios de los departamentos de C. y Risaralda.

2. La Unión Temporal Servicios Integrales de C. participó en dicha convocatoria y se hizo acreedora de la adjudicación del contrato No. 104, el cual se celebró el 28 de abril de 2004.

3. Las condiciones del referido convenio difieren de lo previsto en los términos de referencia de la licitación pública, pese a lo cual, aprovechándose de su posición dominante, la hidroeléctrica obligó al representante legal de la contratista a suscribirlo.

4. En la cláusula cuarta del pacto se indicó que los servicios objeto de la misma debían prestarse en el plazo de veintiún meses, salvo los correspondientes a los municipios de la zona centro, que tendrían una duración de doce meses.

5. El valor del detrimento económico por las actividades no ejecutadas en el área referida, ascendió a $165’681.106,oo.

6. Además, la demandada se negó a generar las órdenes de servicio correspondientes a la revisión previa de instalaciones domiciliarias en cuantía de $94’319.303,64 y las relacionadas con otras labores objeto del contrato por valor de $260’000.410,04, con lo cual incumplió lo acordado.

7. El 14 de diciembre de 2004, la demandada dio por terminado el vínculo contractual con fundamento en que la parte demandante había incumplido sus obligaciones al no realizar la toma de lectura de los medidores en 4000 inmuebles de los municipios de Supía, Riosucio, Pácora, Aguadas, Pueblo Rico, S.mina y Aranzazu.

8. La entidad demandada no pudo demostrar de manera objetiva, clara y exacta, si la unión temporal realizó o no, las lecturas en terreno, en tanto el método utilizado para determinar la cantidad señalada por ese concepto (muestreo aleatorio de reportes de consumo), no fue aprobado por la firma contratista.

9. Aún si se aceptara la indicada metodología, debería interpretarse que las 4000 mediciones corresponden a un 20.04% de error de lectura, con lo cual solo 800 reportes serían equivocados, lo que equivale al 0.76% del total de visitas en domicilio practicadas entre agosto y septiembre de 2004.

10. El cumplimiento de las obligaciones de los demandantes se garantizó mediante la constitución de una póliza de seguro expedida por la demandada Aseguradora Solidaria S.A., cuyo pago reclamó la empresa de servicios públicos.

C. El trámite de las instancias

1. La demanda se admitió en providencia de 19 de julio de 2007, la cual ordenó dar traslado a los convocados al litigio.

2. La Central Hidroeléctrica de C.S.E. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó «inexistencia de incumplimiento del contrato por parte de la CHEC S. A. E.S.P» y «falta de competencia».

Por su parte, la compañía aseguradora demandada planteó como defensas de mérito las de «improcedencia de la pretensión en contra de la Aseguradora Solidaria de Colombia», «inexistencia de obligación indemnizatoria derivada del contrato de seguro», «prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro» además de la conocida como «genérica».

3. Los demandantes reformaron el libelo para adicionarlo en el sentido de que la CHEC S.A. también había incumplido el contrato al no suministrar los terminales portátiles, baterías recargables y demás accesorios indispensables para realizar la lectura de los medidores de energía eléctrica, según lo acordado en la cláusula decimoquinta.

4. La sentencia de primera instancia declaró probada la excepción de ausencia de incumplimiento de la empresa de servicios públicos, y en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.

Adujo la juzgadora que la hidroeléctrica no incumplió sus obligaciones, por cuanto el término de ejecución del contrato en los municipios de la zona centro fue modificado antes de que aquel se celebrara a través del documento denominado «adendo No. 2», el cual reformó lo relativo al procedimiento de revisión previa de las instalaciones domiciliarias de los usuarios, dejándolo a cargo de los demandantes y no de la empresa generadora de energía, de ahí que fuera innecesario expedir órdenes de servicio para que se ejecutara esa labor, y por ende, de dicha omisión no se derivó incumplimiento alguno.

Con fundamento en el informe rendido por la interventoría, dio por probado que la sociedad demandada terminó el convenio con la unión temporal en razón del incumplimiento de sus obligaciones, entre ellas la de tomar la lectura de los medidores de consumo con los instrumentos adecuados, es decir con los «terminales portátiles», cuya entrega quedó demostrada con la versión que suministraron los testigos, a quienes encontró claros, precisos y concordantes en relación con la falta de uso de tales equipos para realizar la labor de medición en las áreas rurales.

5. Inconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso el recurso de apelación.

6. Mediante fallo de 9 de diciembre de 2011, el Tribunal confirmó lo decidido por el juzgador.

D. La providencia impugnada

El ad-quem sostuvo que la conducta de la demandada de no ordenar la ejecución del contrato en los municipios de la zona centro desde el mes de abril de dos mil cuatro, no constituía incumplimiento de sus obligaciones, porque dicha entidad modificó el plazo de prestación de servicios en esa área antes de que se celebrara dicho convenio, mediante una adición que efectuó al numeral 1.8.4 de los términos de referencia de la licitación pública.

En efecto, en virtud de la «adenda No. 2», emitida con anterioridad a la presentación de ofertas en la que participaron los demandantes, se estipuló que «las actividades correspondientes a los Municipios de la Zona Centro, comenzarán a ejecutarse a partir del mes de enero de 2005, con una duración, por tanto, de doce (12) meses, exceptuando las de los municipios de Palestina, Marsella y la zona rural de Manizales que iniciarán su ejecución en el mes de abril de 2004».[1]

A partir de dicha modificación, quedó claro para las partes que los servicios objeto de la relación contractual se prestarían a partir del mes de enero de 2005 y por un período de doce meses, de allí que -consideró- eran inexistentes los perjuicios cuya indemnización se reclamó.

En lo referente a las revisiones de predios por causa de desviaciones significativas o consumos anormales, de acuerdo con el numeral 1.1.2. de las condiciones generales de la solicitud pública de ofertas, correspondía a la unión temporal tomar el reporte del medidor, compararlo con la lectura anterior de la empresa y en caso de encontrar algún error, proceder a «diligenciar el formato de revisión previa».[2]

Luego, esa labor no estaba a cargo de la empresa prestadora de servicios públicos, la que, por tanto, no incumplió sus obligaciones al no haber emitido órdenes para generar dicho servicio.

El presunto incumplimiento – concluyó- por parte de la...

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