Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-010-2006-00117-01 de 18 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552679318

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-010-2006-00117-01 de 18 de Julio de 2014

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-10-010-2006-00117-01
Número de sentenciaAC4025-2014
Fecha18 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente


AC4025-2014

R.icación nº 11001-31-10-010-2006-00117-01

(Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de mayo de dos mil catorce)


Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014)


Se decide el recurso de reposición formulado contra la providencia de nueve de mayo de dos mil catorce, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de casación que presentó la parte demandada contra la sentencia dictada el treinta de julio de dos mil trece por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia.


I. ANTECEDENTES


1. Mediante proveído de 9 de mayo de 2014, esta S. declaró inadmisible el recurso de casación que interpuso el extremo pasivo de la litis, por considerar que no se dio cumplimiento a la carga procesal señalada en el inciso 3º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por no haber pagado “lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deben enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia…”, lo cual apareja la necesaria consecuencia de declarar desierto el recurso, como en efecto sucedió. [Folio 8, cuaderno de la Corte]


2. Los recurrentes solicitaron la reposición de la anterior decisión, con sustento en que no es justo que se les sancione con la inadmisibilidad de la impugnación, cuando fue el Tribunal quien omitió ordenar y determinar las expensas necesarias para la expedición de copias. Así, que no se puede responsabilizar a la parte interesada de descuido en el que incurrió el a-quem, en especial cuando el la norma adjetiva civil, no es estricta «en el sentido de impartir la obligación de tener que solicitar la expedición de copias sino textualmente señala, que de considerarse necesarias, no imperativamente cuando la sentencia sea ejecutable».


II. CONSIDERACIONES


1. El artículo 371 de Código de Procedimiento Civil prevé que la concesión del recurso de casación, no impide que la sentencia se cumpla, salvo en las hipótesis expresamente contempladas en esa disposición, por lo tanto, resulta incontestable, que el impugnante está obligado a aportar las expensas necesarias para tomar las copias de la providencia, a fin de que se respete lo decidido.

Así lo...

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