Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-002-2005-00139-01 de 2 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552679430

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-002-2005-00139-01 de 2 de Mayo de 2014

Sentido del falloNIEGA IMPEDIMENTO
Número de sentenciaAC2241-2014
Número de expediente11001-31-03-002-2005-00139-01
Fecha02 Mayo 2014
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

AC2241-2014

Radicación: 11001-31-03-002-2005-00139-01

Aprobado en Sala de treinta de mayo de dos mil catorce

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014).

Se decide sobre los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala, magistrada, doctora R.M.D.R., y magistrado, doctor A.S.R., para conocer del recurso de casación formulado dentro del proceso ordinario radicado bajo el número de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1. La esposa e hijos del causante N.G.M., A.R.C. de Garzón, y M.A.G. de Rojas, C.G. de Balaguera, L.M.G. de C., G. y J.E.G.C., demandaron a M.N.G.C., M.P.O. y personas indeterminadas, para que en virtud de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio se declarara que pertenecen al referido causante, ahora deferido a los actores, ciertos inmuebles situados en esta ciudad, los cuales identifican por su nomenclatura y linderos.

2. Tramitada la cuestión, con oposición de los contendientes, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 8 de julio de 2008, negó las pretensiones, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., en providencia de 10 de julio de 2009, al resolver el recurso de apelación elevado por el extremo activo, fallo contra el cual algunos demandantes interpusieron casación.

3. La magistrada, doctora R.M.D.R., expresa su impedimento para conocer del medio extraordinario, invocando las causales 2 y 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso, debido a que siendo togada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., participó en la emisión del fallo de tutela de 30 de julio de 2007, mediante el cual se negó a los ahora pretensores, quienes en otrora habían incoado “acción posesoria” de uno de los locales involucrados, la protección de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, al no acceder a lo pretendido por ellos en aquel tiempo, lugar donde, según ella, se discernió sobre la “posesión material”, elemento esencial de la usucapión.

El doctor A.S.R., por su parte, limitado a la causal de impedimento prevista en el artículo 150, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, hizo lo propio, aduciendo que en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., intervino en la adopción de la sentencia de 19 de marzo de 2010, relacionada con la nulidad absoluta de los contratos de compraventa celebrados sobre los inmuebles disputados, en la cual se discurrió sobre la posesión material, ahora discutida en casación, negada en aquél proceso por el a quo a los entonces demandantes, en su mayoría los solicitantes de la pertenencia, como fundamento de legitimación en causa por activa.

4. En ese contexto, se procede a resolver lo correspondiente.

2. CONSIDERACIONES

1. Los funcionarios investidos de jurisdicción, en línea de principio, no pueden excusar la competencia atribuida en la ley. Esto explica la razón por la cual los motivos para que el juez o magistrado pueda separarse del conocimiento de un asunto determinado, a iniciativa propia o a instancia de parte, se encuentran definidos por el legislador, de ahí que al ser excepcionales, su aplicación e interpretación, según conocida regla universal, es restringida.

Como tiene explicado esta Corporación, las causales de impedimento, mismas servidas al instituto de la recusación, “(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris[1], todo, claro está, dentro del marco de protección a los valores de imparcialidad e independencia inherentes a la función pública de administrar justicia.

De una parte, por cuanto tales principios son consustanciales al derecho fundamental a un debido proceso (artículos 29 y 228 de la Constitución Política); y de otra, porque los artículos 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, garantizan el derecho de toda persona a ser juzgada por un Tribunal “independiente e imparcial”.

Desde luego, la independencia, entendida como libertad de obrar, sin presiones ni injerencias de nadie, y la imparcialidad, igualdad de trato, rectitud y ecuanimidad. Contenidos todos dirigidos a asegurar, en interés de la sociedad y de los justiciables, la honestidad y honorabilidad del juez, de quien precisamente se esperan decisiones desprovistas de circunstancias que puedan perturbar su ánimo o menguar su...

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