Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01478-00 de 11 de Agosto de 2014
Sentido del fallo | DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Familia de Circuito de Pasto |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2014-01478-00 |
Fecha | 11 Agosto 2014 |
Número de sentencia | AC4620-2014 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4620-2014
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-01478-00
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014).
Sería procedente resolver el conflicto suscitado entre los Juzgados Segundo de Oralidad en Familia de Cali y Segundo de Familia de San Juan de Pasto, de no observarse que fue propuesto de manera precipitada.
- ANTECEDENTES
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En el primero de los citados despachos, S.M.H. demandó la nulidad del matrimonio civil contraído por Segundo L.F.B. y F.A.Q.Q., ambos fallecidos, por tipificarse la causal prevista en el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, con base en los siguientes supuestos de hecho y constitutivos de competencia:
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Que la boda se celebró el 15 de diciembre de 1989, en la Notaría Primera de Cali.
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Que después del matrimonio nunca convivieron como pareja, debido a inconvenientes personales.
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Que F.A.Q.Q. antes de su fallecimiento, el 26 de mayo de 2010, otorgó poder general y testamento público en favor de su sobrina S.M.H..
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Que Segundo L.F.B. contrajo nupcias con su última compañera el 9 de febrero de 2011, “aún cuando se encontraba pendiente por liquidar la anterior sociedad conyugal”, y murió en la ciudad de Pasto el 17 de marzo de 2011.
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No se manifestó en el presente libelo el porqué se atribuía el conocimiento al juez de familia en Cali.
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Se indicó que los herederos del susodicho recibirían notificaciones en el “barrio villa Flor Dos –Manzana 10 Casa 17-, de San Juan de Pasto» y la «carrera 3 No. 2-76 calle principal R.(.)”.
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El 7 de abril de 2014, la Juez Segunda de Oralidad en Familia de la capital del Valle del Cauca declaró no poder adelantar el proceso, sosteniendo que en esa clase de negocios existe un foro concurrente con el domicilio común anterior de los esposos, mientras el demandante lo conserve, pero “[d]e los hechos y anexos se desprende que los cónyuges fallecieron ambos, desapareciendo ese fuero concurrente”; por lo tanto, debe aplicarse la regla general contenida en el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, siendo competente el juez del domicilio de los convocados, que según el acápite de enteramientos es «San Juan de Pasto» (folios 60 y 61, cuaderno 1).
El pasado 10 de junio, el Juzgado Segundo de Familia de San...
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